TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-546/24
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplimiento de requisito de legitimación en la causa
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 546 DE 2024
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023
Magistrados ponentes:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023.
CONSIDERACIONES
I. Antecedentes
1. La Sentencia C-489 de 2023[1]
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, «[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». La norma prohibía deducir de la base gravable del impuesto sobre la renta la contraprestación económica a título de regalía por la explotación de recursos naturales no renovables (en adelante, RNNR), y tratar ese pago como un costo o gasto de la respectiva empresa.
2. La Corte constató que el demandante proponía dos argumentos para fundamentar el cargo por violación del principio de equidad tributaria. De acuerdo con el primer argumento, la norma vulneraba ese principio porque gravaba un costo como si fuera una utilidad. Esto, en palabras del demandante, desconocía la capacidad contributiva de los sujetos obligados. En concordancia con el segundo argumento, la norma acusada establecía un trato discriminatorio entre las empresas que explotan RNNR y los demás contribuyentes.
3. En el acápite respectivo, la Sala expuso las razones por las cuales el primer planteamiento era apto para emitir un pronunciamiento de fondo. En relación con el segundo, la corporación encontró que, en virtud de las pruebas trasladadas del expediente D-15.113AC al proceso, las intervenciones recibidas y la audiencia pública celebrada, la norma demandada podría prever un trato diferente, no justificado, no entre las empresas que explotan RNNR y los demás contribuyentes, sino entre quienes pagan las regalías en dinero y quienes lo hacen en especie, en perjuicio de los primeros.
4. En este contexto, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: «¿La prohibición de deducir el pago por concepto de regalías de la renta bruta viola los principios de equidad y justicia tributaria porque (i) la renta líquida gravable así configurada impone una carga tributaria desproporcionada respecto de la capacidad contributiva de los sujetos obligados y (ii) prevé un trato diferenciado entre quienes pagan las regalías en dinero y quienes lo hacen en especie, que implica que los primeros soporten una mayor carga tributaria?».
5. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se refirió al tratamiento que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia les han dado a las regalías. Posteriormente, analizó el principio de equidad tributaria y, luego, estudió las normas que regulan las deducciones al impuesto sobre la renta y la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de este tema.
6. En relación con la primera materia, encontró que la jurisprudencia ha caracterizado las regalías como (i) una contraprestación, (ii) una renta nacional de destinación específica y (iii) un ingreso público que no tiene naturaleza tributaria. Así mismo, con base en el desarrollo legal orgánico del régimen de regalías, identificó que la jurisprudencia también ha dicho que las regalías son (iv) un porcentaje mínimo, fijo o progresivo, que exige el Estado como propietario de los RNNR.
7. Con el objetivo de valorar los argumentos propuestos por los intervinientes en este proceso, la Sala Plena advirtió que la solución del caso sub examine exigía comprender si por mandato constitucional las regalías corresponden o no a una porción del RNNR explotado que nunca sale de la órbita de propiedad del Estado. Esta determinación era indispensable para establecer si los costos y/o gastos que la disposición acusada prohibía deducir, y que por mandato de la norma demandada incrementaban la base gravable de estos contribuyentes, formaban o no parte de su patrimonio.
8. Luego de hacer una interpretación sistemática de la Constitución, este tribunal determinó que, de conformidad con lo previsto en el texto superior, la propiedad de la totalidad del RNNR explotado se transmite del Estado al explotador a boca de pozo, boca o borde de mina según corresponda, y causa por efecto de esa explotación un derecho nuevo a favor del Estado consistente en una contraprestación económica denominada regalía. De esta manera, encontró que la regalía tiene las siguientes características: (i) es una obligación de dar que el explotador adeuda al Estado, (ii) es bilateral, conmutativa y sujeta a condición, y (iii) su fuente es la Constitución Política.
9. Respecto de la segunda materia, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los principios de equidad y justicia tributaria y concluyó que el legislador tiene potestad para establecer diferencias en el tratamiento tributario de sujetos que, en principio, se encuentren en la misma situación, así como disponer ciertos sacrificios que afecten dichos principios. Lo anterior, siempre y cuando (i) el fin buscado por la norma sea legítimo, (ii) el medio empleado no esté expresamente prohibido por la Constitución y (iii) la medida sea mínimamente adecuada para alcanzar ese fin.
10. En cuanto a la tercera materia, la Corte revisó las sentencias en las que ha analizado normas que autorizan o prohíben deducir determinados pagos, costos, gastos o inversiones de la renta bruta o fijan algunos límites o condiciones para que opere la deducción. Anotó que, según esas decisiones, dada su amplia libertad de configuración en materia tributaria, por regla general, el legislador tiene la potestad de establecer, derogar, prohibir o limitar deducciones del impuesto sobre la renta. No obstante, la Corte reiteró que esta facultad no es absoluta o ilimitada.
11. Por ello, la Corte reiteró tres reglas de decisión respecto de los límites que imponen los principios de equidad y justicia tributaria para este tipo de medidas. En lo que concernía al caso, las reglas sintetizadas y reiteradas fueron dos:
181. Primera regla: la norma que prohíba u omita la posibilidad de deducir de la renta bruta los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes para mantener la actividad productora de renta vulnera el principio de equidad tributaria en su dimensión vertical. Esto es así porque tal prohibición desconoce la capacidad económica de los trabajadores independientes, al igualarla indebidamente a la capacidad económica de los asalariados, quienes no incurren en ningún gasto para poner en movimiento la actividad productiva de renta.
182. Segunda regla: la norma que prohíba o limite la deducción de una expensa de la renta bruta, que cumpla las exigencias de causalidad, razonabilidad y proporcionalidad respecto de la actividad productora de renta (artículo 107 del ET), no vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, salvo que el impuesto así configurado resulte confiscatorio. Para arribar a esta conclusión, es necesario que (i) el fin buscado por la norma sea legítimo, (ii) el medio empleado no esté expresamente prohibido por la Constitución y (iii) la medida sea mínimamente adecuada para alcanzar ese fin. Con todo, si la norma contiene indicios de arbitrariedad, esta será exequible si persigue fines constitucionalmente importantes, el medio para lograrlos es efectivamente conducente y no es evidentemente desproporcionada.
183. Tercera regla: la norma que establezca deducciones o determine las condiciones para acceder a ellas y que, a su vez, genere tratos desiguales en perjuicio de quienes, en principio, se encuentran en condiciones de igualdad para ser beneficiarios de las deducciones demandadas no desconocen los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. Esto, siempre y cuando la diferencia de trato persiga una finalidad no prohibida por la Constitución o los sujetos comparados no estén, en realidad, en la misma situación. En este orden, las diferenciaciones de trato solo serán contrarias a la Constitución si se comprueba que las deducciones afectan el sistema tributario en su integridad al introducir diferenciaciones de trato exageradas, notoriamente discriminatorias y manifiestamente desproporcionadas.»[2].
12. Fijado el parámetro de juzgamiento aplicable al caso concreto, la Sala Plena solucionó el problema jurídico propuesto. En este orden, concluyó que la actividad económica de explotación de RNNR está expuesta a una alta volatilidad de precios, determinada por factores externos al explotador, o al país en el que ocurre la explotación. Reconoció que el deber de contribuir al financiamiento del gasto y la inversión pública en condiciones de justicia y equidad implica que el sistema tributario debe capturar las variaciones de rentabilidad inherentes a la exploración y explotación de RNNR.
13. Al analizar la norma en concreto, la Corte observó que, en periodos de precios bajos, la prohibición de deducción no aumenta la carga contributiva dentro de límites razonables, es decir, no reduce la utilidad del contribuyente, sino que implica confiscatoriedad. Esto es así en la medida en que grava utilidades inexistentes, y obliga al sujeto pasivo a contribuir aún sin capacidad para ello. La Sala Plena constató que la disposición acusada no preveía garantías de no confiscación para aquellos eventos en los que el aumento artificial de la base gravable, derivado de la prohibición de deducción de las regalías, aumentaba el impuesto a cargo cuando la actividad económica reportara pérdidas, o utilidades mínimas.
14. En similar sentido, la Sala constató que la norma generaba un trato diferenciado entre dos grupos comparables: las empresas dedicadas a la explotación de RNNR que pagan las regalías en especie y las empresas que se dedican a la misma actividad económica, pero que pagan las regalías en dinero. Aunque se demostró que existen algunas diferencias en la liquidación de las regalías según la modalidad de pago, la Sala plena encontró que estas solo son de naturaleza reglamentaria, y que, previo a la promulgación de la disposición acusada, la utilidad bruta sobre la cual se calculaba el impuesto a cargo de unos y otros era la misma. Por ello, la Sala Plena tuvo por demostrado que la norma generaba un trato diferenciado entre dos grupos de sujetos que, analizados con un criterio de comparación relevante a la luz de las finalidades perseguidas por la disposición acusada, comparten más similitudes que diferencias.
15. Acto seguido, la Corte identificó las finalidades perseguidas por la medida y encontró que estas no estaban prohibidas por la Constitución. En particular, señaló que la norma buscaba: (i) corregir una situación que, a juicio del Gobierno nacional, hacía ineficaz el pago de las regalías; (ii) aumentar el recaudo mediante la ampliación de la base gravable del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas dedicadas a la explotación y exploración de RNNR; y (iii) internalizar las implicaciones sociales, ambientales y ecológicas, que se derivan de la explotación de RNNR, de manera que sean las mismas empresas las que asuman esas implicaciones.
16. Aunque la Sala determinó que las finalidades perseguidas por la norma no estaban prohibidas por la Constitución Política, el medio empleado sí estaba prohibido. El tratamiento disímil impartido por el parágrafo demandado no se sustentaba en la capacidad contributiva de los obligados. Por el contrario, obedecía únicamente al propósito de que la norma tributaria reflejara el tratamiento contable de las regalías.
17. En particular, el tribunal señaló que la medida adoptada por el legislador perdía de vista varios elementos: (i) las normas contables son independientes de las normas tributarias; (ii) la obligación de pago de las regalías de la que los explotadores de RNNR son deudores es la misma sin importar el medio elegido para su extinción; (iii) el espacio adicional de capacidad contributiva que, según el Gobierno, justificó la medida no dependía de si las regalías se pagan en especie o en dinero, sino de la ejecución por el contribuyente de una actividad económica altamente rentable; (iv) los contribuyentes no pueden elegir si pagan la regalía en dinero o en especie; y (v) limitar la prohibición de deducción de las regalías al costo de producción cuando estas son pagadas en especie y, al mismo tiempo, sostener la prohibición por la totalidad del precio pagado en dinero aumentaba de forma diferente y desproporcionada la carga tributaria del contribuyente que paga la regalía en dinero, a pesar de que este se encuentra en la misma posición del contribuyente que paga la regalía en especie.
18. La Corte indicó que, aunque deseable, el aumento del recaudo para financiar el gasto público social debe sujetarse a los mandatos constitucionales. Insistió en que el hecho de que una disposición tributaria aumente sustancialmente el recaudo no es suficiente para tenerla por válida si, al mismo tiempo, desconoce un límite constitucional tan claro como la prohibición de confiscatoriedad de los tributos. Así mismo, la Sala enfatizó en que, cuando una norma prevé una fuente de recaudo tributario que desconoce la Constitución Política, el aumento del ingreso en el presupuesto de rentas es, en consecuencia, inválido.
19. Por último, el pleno de la corporación encontró que, para restaurar el orden constitucional, no era posible dictar una sentencia integradora. Especialmente, constató que no existe dentro de la norma ni en otros textos legales una fórmula de deducibilidad que permita corregir o compensar las pérdidas derivadas del aumento artificial de la base gravable como resultado de la prohibición. Una sentencia integradora en este escenario que, por ejemplo, implicara que la prohibición de deducir regalías solo operara en los casos en que esta elimina o reduce considerablemente la utilidad de la empresa extractiva, podría afectar no solo los principios de certeza, legalidad y eficiencia tributaria, sino también el proceso de fiscalización por parte de la autoridad competente. La Sala advirtió que tampoco era posible adoptar una sentencia integradora que permitiera la aplicación de la prohibición en periodos de precios altos, entre otras cosas, porque la identificación precisa del nivel de precios que pueda ser considerado alto o bajo, ya sea como porcentaje del precio promedio histórico, o como una cifra fija, es un asunto que escapa a la competencia de la Corte.
20. A lo anterior se añade la improcedencia de adoptar una decisión que igualara la carga tributaria de las empresas que pagan la regalía en dinero y especie, o que ordenara la aplicación de la prohibición solo en los casos en que esta elimina o reduce considerablemente la utilidad de la empresa extractiva. Para el efecto, determinó que la norma así configurada (i) otorgaría incentivos al contribuyente para llevar un manejo contable que lo aliviara de la obligación tributaria; (ii) la identificación precisa del nivel de precios que pueda ser considerado alto o bajo es un asunto que escapa a la competencia de la Corte; y (iii) la aplicación analógica de las fórmulas matemáticas contenidas en los incisos segundos y siguientes a los minerales resultaría contraria al principio de legalidad tributaria. Así mismo, la Corte advirtió que la adopción de una sentencia aditiva que elevara la carga tributaria impuesta por efecto de la disposición acusada a las empresas explotadoras de RNNR que pagan regalías en dinero desconocería el principio de reserva de ley en materia tributaria.
21. Con base en lo expuesto, la Sala Plena concluyó que el único remedio posible para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución Política consistía en declarar la inexequibilidad pura y simple del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022.
2. La solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por el Ministerio de Ministerio de Minas y Energía
22. El 18 de diciembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía, actuando por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia C-486 de 2023. Luego de demostrar que dicha solicitud cumple los requisitos formales de oportunidad y legitimación en la causa, el Ministerio afirmó que su petición también satisface el requisito de carga argumentativa. Para el efecto, sostuvo que la mencionada sentencia incurrió en las siguientes tres causales materiales de nulidad: (i) desconocimiento del precedente constitucional; (ii) incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo y (iii) elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. A continuación, se resumen los argumentos expuestos por la entidad para sustentar cada una de estas causales.
2.1. Desconocimiento del precedente constitucional
2.1.1. Desconocimiento del precedente constitucional sobre el alcance del juicio de constitucionalidad
23. En la Sentencia C-489 de 2023, la Corte amplió el juicio de constitucionalidad más allá de los cargos planteados por el demandante. Lo anterior, a pesar de que, primero, de conformidad con la Sentencia C-284 de 2014, la Sala Plena puede ejercer esta competencia solo cuando exista un vicio de inconstitucionalidad evidente y manifiesto. Y, segundo, en las Sentencias C-257 de 2016, C-483 de 2020, C-120 de 2021, C203 de 2021, C-305 de 2021 y C-091 de 2022, la Sala Plena indicó que la justicia constitucional es rogada.
24. El cargo admitido se limitaba a señalar que la norma acusada desconocía el principio de equidad tributaria por dos razones: no consultaba la capacidad económica de sus destinatarios porque gravaba un gasto como si fuera una utilidad, y establecía un trato discriminatorio entre las empresas extractivas y los demás contribuyentes. No obstante, al definir el problema jurídico, «la Sala Plena de la Corte optó por, de manera sorpresiva, abarcar aspectos de la norma no contemplados en la demanda»[3]. Especialmente, «la prohibición de confiscación y la supuesta violación del principio de equidad por el tratamiento diferenciado de las regalías pagadas en especie y en dinero, aspectos no debatidos por el demandante»[4].
25. La condición para la ampliación del juicio de constitucionalidad no se cumplía en el presente caso. No existía un vicio de inconstitucionalidad evidente y manifiesto. Esto se demuestra al observar que, para fundamentar su decisión, la Sala debió ordenar el traslado de las pruebas del expediente D-15.113AC y realizar una audiencia pública.
26. Esta ampliación del control de constitucionalidad «vulneró el derecho fundamental al debido proceso «en su modalidad de contradicción»[5], el derecho a la representación política y el principio de seguridad jurídica. Lo anterior, en la medida en que la Sala «efectu[ó] un juicio sumario a la norma, sin que se pudiera abrir el debate en relación con est[os] punto[s]»[6] y no planteó el problema jurídico con base en el cargo admitido. Tal proceder de la Corte «se distancia de la práctica jurídica que ha venido sosteniendo durante años»[7] y «genera un efecto de sorpresa y desorientación en los participantes del proceso, dado que los argumentos y cargos fundamentales que determinaron la decisión [ ] no fueron los que las partes esperaban debatir o enfrentar»[8].
2.1.2. Desconocimiento del precedente constitucional sobre la potestad del legislador para limitar o prohibir las deducciones de gastos de la renta bruta
27. En las Sentencias C-409 de 1996, C-153 y C-733 de 2003, C-249 de 2013, C-266 de 2019, C-486 de 2020, C-057 de 2021 y C-324 de 2022, la corporación afirmó que el legislador no desconoce el principio de equidad tributaria cuando limita o prohíbe deducir gastos de la renta bruta. Esto, siempre y cuando el fin buscado por la norma sea legítimo, el medio empleado no esté expresamente prohibido por la Constitución y la medida sea mínimamente adecuada para alcanzar ese fin.
28. En la Sentencia C-489 de 2023, la Corte desconoció este precedente. Concluyó que la norma violaba el principio de equidad tributaria porque imponía «una carga diferenciada y abiertamente desproporcionada sobre un grupo de contribuyentes»[9] y preveía «un aumento de la carga impositiva sin contemplar garantías tributarias contra la confiscación en periodos de precios bajos»[10]. Para este cambio de precedente, «la Corte Constitucional no presentó una justificación razonable»[11] y tampoco satisfizo la carga argumentativa que ello requería. Por tanto, dicho cambio desconoció el derecho fundamental al debido proceso y los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.
2.2. Incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo
29. La Corte fundamentó su decisión en dos argumentos. En primer lugar, dijo que la norma demandada establecía un trato discriminatorio, no justificado, entre quienes pagan las regalías en dinero y quienes lo hacen en especie. «Sin embargo, tal y como lo mencionó el magistrado Juan Carlos Cortés González en su salvamento de voto, este hallazgo no justifica la extensión de la inconstitucionalidad a la totalidad de la prohibición de deducción»[12]. Por eso, en lugar de declarar la inconstitucionalidad de toda la disposición, la Corte debió «igualar el tratamiento de las regalías pagadas en especie y en dinero, o dar tiempo al legislador para rectificar esta desigualdad»[13].
30. En segundo lugar, la corporación señaló que la prohibición de deducir las regalías podría ser confiscatoria en periodos de bajos precios. Aunque en gracia de discusión se aceptara que esta conclusión tiene una base empírica y es cierta, «la solución no residiría en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, sino en la implementación de medidas compensatorias durante esos periodos»[14]. Esto también fue manifestado por la magistrada Natalia Ángel Cabo en su salvamento de voto.
31. Finalmente, «la sentencia menciona, pero no desarrolla, el argumento de la violación de la confianza legítima de las empresas en la estabilidad de las reglas fiscales, el cual tampoco fue considerado dentro del auto admisorio de la demanda»[15]. La presunta violación de este principio tampoco sustenta la decisión de inconstitucionalidad.
2.3. Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional
32. La Sentencia C-489 de 2023 omitió determinar si, en franco desconocimiento de la Constitución, «permitir la deducción de las regalías supone una erosión económica de lo pagado al Estado por este concepto»[16]. Este cuestionamiento fue planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en tres ocasiones: en el escrito de intervención en el proceso[17]; en el documento enviado a la Corte el 30 de mayo de 2023[18], en respuesta al escrito presentado por los ciudadanos José Alejandro Herrera Carvajal y otros; y en el oficio enviado a la corporación el 19 de septiembre de 2023[19]. Igualmente, fue tratado en la primera parte de la audiencia pública celebrada el 21 de julio del mencionado año. «Pese a que estos argumentos fueron resumidos en la sentencia C-489 de 2023[20], la Corte no los consideró al decidir sobre la constitucionalidad de la norma impugnada»[21].
33. La Sala prescindió de este análisis en el planteamiento del problema jurídico y, en otros apartes del fallo, no expuso las razones por las cuales no abordó este asunto de relevancia constitucional. Para solventar este debate, la Corte debió ponderar, por un lado, los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución y, por el otro, los artículos 95.9 y 363 ejusdem. Esto era necesario porque «el diseño de la norma impugnada trasciende una simple cuestión de técnica impositiva. Su enfoque es más amplio, evaluando cómo las decisiones tributarias repercuten en la capacidad del Estado para asegurar recursos esenciales y afirmar su soberanía sobre los recursos naturales»[22]. Desde esta perspectiva, la Sala Plena perdió la oportunidad para «reafirmar la importancia de equilibrar los intereses fiscales con los principios constitucionales más amplios que rigen la explotación de recursos naturales y la justicia económica»[23].
34. A diferencia de lo sostenido en la sentencia, la norma no solo buscaba el aumento del recaudo para financiar el gasto público social. También se proponía proteger la integridad de las regalías. Esta finalidad fue advertida por varios intervinientes. A pesar de esto, la Corte desatendió esa finalidad y concentró su estudio en el aumento del recaudo y en la capacidad contributiva de los destinatarios de la medida. Por consiguiente, la conclusión a la que llegó fue equivocada.
35. Por último, la Sentencia C-489 de 2023 no solo lesionó el derecho fundamental al debido proceso, sino también el principio de representación (artículo 40 de la CP). Dicha lesión se manifiesta cuando no se respeta la libertad de configuración legislativa del Congreso en materia tributaria. En este orden, «[e]n el evento que la Corte Constitucional considere que un tributo no cumple con los estándares constitucionales, debe permitir que subsane los efectos deletéreos que estime pertinentes, pero no cerrar la posibilidad de ese margen»[24], como ocurrió en el presente caso.
3. Intervenciones en el trámite del incidente de nulidad
36. La Secretaría General de la Corte comunicó la solicitud de nulidad a la procuradora general de la Nación, al demandante y a los intervinientes en el proceso D-15.097. A continuación, se resumen las intervenciones recibidas durante el trámite del incidente:
3.1. Intervención del demandante, Carlos Edward Osorio Aguiar
37. El demandante solicitó a la Corte que negara la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023. En relación con la primera causal de nulidad invocada, argumentó que «no es cierto que la sentencia haya ido más allá del cargo único admitido»[25]. Como se sabe, tal cargo consistió en el desconocimiento del principio de equidad tributaria. Dado que «en la jurisprudencia constitucional [este principio] tiene diversas manifestaciones, la Corte resolvió hacer el juicio de constitucionalidad de la disposición demandada considerando todas manifestaciones de este principio»[26]. En los párrafos 58 a 63 de la sentencia, la Sala explicó las razones que justifican esa decisión.
38. Con todo, es preciso tener en cuenta que la ampliación del juicio de constitucionalidad no es una competencia excepcional. Esta es una regla establecida en los artículos 46 de la Ley 270 de 1995 y 22 del Decreto 2067 de 1991. Los citados artículos disponen que la Corte «deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución». Dicha ampliación del debate fue planteada por la Corte en el Auto 1138 de 2023, en el cual, primero, convocó a la audiencia pública que celebró en los expedientes D-15.097 y D-15.113AC y, segundo, señaló los temas que eran de interés para resolver los problemas jurídicos de ambos procesos.
39. Respecto de la misma causal de nulidad, la Sentencia C-489 de 2023 tampoco se apartó de la jurisprudencia en materia de deducciones de la renta bruta. En realidad, «los problemas jurídicos resueltos por la Sentencia no coinciden con los problemas jurídicos que fueron resueltos mediante la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el Ministerio como supuestamente desconocidas»[27]. Además, «no existe identidad de presupuestos fácticos entre los estudiados en la Sentencia y los estudiados en las sentencias que el Ministerio considera erradamente desconocidas»[28]. Más aún, en la Sentencia C-489 de 2023, la corporación resolvió dos problemas jurídicos «mucho más concretos y específicos que la formulación abstracta que el Ministerio hace en el título 1.1. de su solicitud de nulidad cuando hace referencia a la jurisprudencia supuestamente desconocida»[29].
40. En relación con la segunda causal de nulidad formulada, no es cierto que exista una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. La Sala Plena justificó en debida forma la decisión de inexequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, dijo que la disposición no preveía garantías tributarias contra la confiscación en periodos de precios bajos y, por tanto, que aquella imponía una carga desproporcionaba que no consultaba la capacidad contributiva de sus destinatarios. Y, en segundo lugar, concluyó que la norma establecía un trato diferente, no justificado, entre quienes pagan las regalías en dinero y quienes lo hacen en especie, en perjuicio de los primeros. En la sentencia, la Corte explicó de manera suficiente las razones por las cuales no era posible dictar una sentencia aditiva para restaurar el orden constitucional.
41. La Sentencia C-489 de 2023 no omitió analizar asuntos de relevancia constitucional. En ella, la Corte precisó que «la deducción de las regalías no es un beneficio tributario porque no busca privilegiar, incentivar o beneficiar a las empresas extractivas o a este sector de la economía». Esto implica que dicha deducción «no está orientada a subsidiarlas parcialmente; sino, en su lugar, a permitir el esclarecimiento de la verdadera capacidad contributiva de los obligados a su pago»[30].
42. Finalmente, «desde mi condición de congresista, además de actor en este proceso, puedo afirmar, sin ambages de ninguna clase, que la Sentencia no afectó el principio de representación popular, pues la voluntad de las mayorías no puede ir en contra de los derechos y libertades individuales establecidos en nuestra Constitución Política»[31].
3.2. Intervención de la Asociación Colombiana de Minería (ACM)
43. La Asociación Colombiana de Minería (ACM) pidió a la Corte que desestimara la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023 porque incumple el requisito de carga argumentativa. En palabras de la ACM, esto es así porque «de ninguna manera se prueba una violación flagrante, significativa y trascendental al debido proceso, por la sencilla razón de que no existe tal violación»[32]. Sobre el particular, agregó que «el trámite se desarrolló cumpliendo todas las garantías y dentro de las facultades que la Constitución y la ley otorgan a la Corte Constitucional, las cuales son amplías dado el carácter público de la acción de inconstitucionalidad»[33].
44. En todo caso, en relación con las causales invocadas en la solicitud de nulidad, en primer lugar, la ACM indicó que la Sentencia C-489 de 2023 no desconoció el precedente de la Sala Plena sobre el alcance del juicio de constitucionalidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, la Corte se encuentra autorizada para confrontar las disposiciones acusadas con la totalidad de la Constitución, incluso respecto de normas superiores no invocadas en la demanda. Esta competencia, la cual fue referida por la Sala Plena en los fundamentos jurídicos 55 a 72 de la Sentencia C-489 de 2023, ya había sido precisada por la Corte en las sentencias C-257 de 2016, C-483 de 2020, C-120, C-203 y C-305 de 2021 y C-091 de 2022.
45. En este punto, resulta conveniente tener en cuenta que, tal y como lo exige la Sentencia C-284 de 2014 para la ampliación del juicio de constitucionalidad, «múltiples intervenciones que reposan en el expediente de la Sentencia C-489 de 2023 pusieron de presente, de manera previa y suficiente [ ] que la norma objeto de estudio adolecía de dos vicios claros de inconstitucionalidad: a. la norma era confiscatoria y b. generaba de manera injustificada un tratamiento inequitativo para quienes pagan las regalías en dinero respecto de quienes las pagan en especie»[34]. Ambos temas son altamente sensibles y tienen relevancia constitucional. Por esta razón, fueron abordados en los autos de pruebas decretados en el expediente D-15.113AC ―los informes fueron oportunamente trasladados al expediente D-15.097― y en las dos partes de la audiencia pública celebrada en el marco de ambos procesos.
46. De igual manera, la sentencia cuya nulidad se solicita tampoco se apartó de la jurisprudencia en materia del principio de equidad tributaria y de deducciones del impuesto sobre la renta. El principio anotado se encuentra atado a la noción de capacidad contributiva, a la prohibición de confiscatoriedad y al principio de igualdad. Los tres aspectos constituyen un límite a la facultad impositiva del Estado. La Corte reiteró estas líneas jurisprudenciales en los capítulos cinco y seis de la sentencia y, al estudiar el caso concreto, concluyó que la norma demandada había transgredido dichos límites. «Por lo tanto, no hay en la sentencia un cambio del precedente como erradamente lo señala el Ministerio, sino por el contrario, una aplicación del mismo, atendiendo el caso en concreto»[35].
47. En segundo lugar, no es cierto que exista una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo. En la Sentencia C-489 de 2023, la Corte explicó las razones por las cuales, por un lado, el medio empleado por la norma se encuentra prohibido por la Constitución y, por otro lado, era imposible dictar una decisión integradora. En este orden, es claro que el reparo del Ministerio no está encaminado a demostrar la incongruencia alegada, sino a advertir el desacuerdo de la entidad con la sentencia y el razonamiento de la Corte.
48. Y, en tercer lugar, en la sentencia atacada la Corte no eludió el estudio de asuntos de relevancia constitucional. Para empezar, no existe ninguna norma constitucional que consagre el supuesto principio de la integridad de las regalías. En cualquier caso, la Sala Plena sí «realizó un análisis completo y exhaustivo sobre las regalías y su naturaleza constitucional»[36].
3.3. Intervención de la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP)
49. La Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP) pidió a la Corte que rechazara la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023 porque incumple el requisito de carga argumentativa. Y, en subsidio, pidió que negara dicha solicitud «debido a que no se ha configurado ninguna causal de nulidad»[37].
50. Para el efecto, explicó que la nulidad se sustenta en el desacuerdo del Ministerio de Minas y Energías con la decisión de la Corte. En este sentido, es claro que la Sentencia C-489 de 2023 no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y que las causales de nulidad invocadas solo demuestran la inconformidad de esa entidad con el fallo.
51. En relación el presunto desconocimiento del precedente constitucional, lo cierto es que «la Corte respetó y aplicó su jurisprudencia, tanto en el tema del alcance del juicio de constitucionalidad como en el tema de fondo de deducción de gastos»[38]. Respecto de la primera cuestión, la solicitud incumple el requisito de carga argumentativa porque a pesar de que cita seis sentencias, no explica la ratio decidendi de esos fallos. De hecho, de las sentencias mencionadas, la Sentencia C-091 de 2022 se refiere explícitamente a la facultad de la Corte para ampliar el control de constitucionalidad.
52. Sobre este punto, se debe destacar que, a diferencia de lo indicado por el Ministerio de Minas y Energía, la Corte no varió la norma enjuiciada, el precepto constitucional invocado como infringido y el cargo admitido. Además, el carácter confiscatorio de la disposición y el trato diferenciado entre quienes pagan las regalías en dinero y quienes lo hacen en especie fueron tópicos debatidos ampliamente en la audiencia pública celebrada.
53. En la misma línea, la Sala Plena tampoco desconoció el precedente sobre la limitación de deducciones de la renta bruta. El planteamiento de esta supuesta irregularidad incumple el requisito de carga argumentativa porque no se menciona la motivación de los fallos indicados como desconocidos. Esto contrasta con el hecho de que en la Sentencia C-489 de 2023, la Corte sintetizó y reiteró las tres reglas jurisprudenciales que gobiernan esta materia. Dichas reglas no son señaladas en la solicitud de nulidad, «la cual no hace siquiera el esfuerzo para intentar demostrar por qué esta síntesis de la jurisprudencia es errada o desatiende los precedentes aplicables»[39].
54. Ahora bien, la supuesta incongruencia entre las partes motiva y resolutivas del fallo «trata esencialmente del mismo reparo ya analizado en relación con la extensión del juicio de constitucionalidad»[40]. En efecto, en el fondo, lo que cuestiona el Ministerio es que la Corte hubiera ampliado el juicio de constitucionalidad y que, con base en el ejercicio de esta competencia, hubiera declarado la inexequibilidad de la norma. Es por eso que la solicitud no demuestra que la decisión sea anfibológica o ininteligible, tal y como lo exige esta causal de nulidad. Más aún si se tiene en cuenta que la sentencia contiene un capítulo completo en el que la Sala Plena explica por qué no era posible dictar una sentencia integradora.
55. Para terminar, indicó que la Corte tampoco eludió el estudio de un asunto de relevancia constitucional. Por el contrario, la Sentencia C-489 de 2023, la Sala Plena desarrolló la naturaleza constitucional de las regalías y determinó que estas forman parte del patrimonio de las empresas que explotan RNNR, luego de que el recurso es explotado. Así, la sentencia precisó que «no existe un mandato constitucional que prevea la conservación de la propiedad en favor del Estado una vez el RNNR es explotado, esto es, es extraído del suelo o del subsuelo en el que yace naturalmente. Es decir, que no existe la supuesta integridad de las regalías que, según esta solicitud de nulidad, se debía proteger y fue omitida»[41].
3.4. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
56. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) indicó a la Corte que la solicitud de nulidad resulta improcedente por cuanto no cumple la carga argumentativa exigida para solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad. Por lo tanto, solicitó dejar en firme la sentencia C-489 de 2023.
57. Señaló que la Corte Constitucional explicó las razones que justificaban la necesidad de estudiar la totalidad del parágrafo del artículo 19 demandado. Añadió que la decisión cuestionada encuentra fundamento en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, y la Sentencia C-091 de 2022. De modo que el tribunal constitucional no desconoció su precedente, sino que, por el contrario, lo aplicó en este caso para integrar la unidad normativa y proceder a un estudio constitucional ampliado del caso concreto.
58. Añadió que el principio de equidad en su dimensión vertical se relaciona de forma directa con la noción de capacidad contributiva. Esta es la relación que le permitió a la Corte evaluar los escenarios económicos a los que se enfrentarían los contribuyentes por efecto de la norma analizada. En adición, indicó que la Sala Plena no evadió el estudio del argumento según el cual, permitir la deducción de las regalías supone una erosión económica de lo pagado al Estado por este concepto. En su opinión, la corporación sí se ocupó de este asunto al estudiar la naturaleza jurídica de las regalías, y distinguirla de los recursos naturales no renovables que se explotan.
59. Por último, señaló que la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Minas y Energía pretende reabrir el debate sobre la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, pues se fundamenta en el aspecto material de la decisión. En particular, resaltó que el reparo respecto de la omisión de un remedio que conservara la norma en el ordenamiento, así como el relativo a la omisión del debate sobre la presunta erosión del pago de las regalías son objeciones de fondo que no pueden ser objeto de reproche en una solicitud de nulidad.
3.5 Intervención del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga
60. El Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga afirmó que la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023 no cumple el requisito de carga argumentativa. Esto es así porque «[l]a estructura de los argumentos del memorial de nulidad se asemejan más a la de un recurso frente a la sentencia»[42]. En otras palabras, la solicitud de nulidad no demuestra un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, sino la inconformidad del Ministerio de Minas y Energía con la sentencia.
61. Agregó que en la Sentencia C-489 de 2023 «no hay una vulneración del precedente jurisprudencial, pues este permite a la Corte pronunciarse respecto de cuestiones constitucionales que pudieron no haber sido alegadas en la demanda»[43]. Además, advirtió que «los dos temas que resalta el Ministerio como novedosos o sorpresivos fueron sustancialmente vistos en el trámite procesal. De hecho, las audiencias públicas centraron gran parte del debate en los dos aspectos mencionados»[44]. Así, en el expediente obraba evidencia suficiente sobre el carácter confiscatorio de la norma acusada y el tratamiento diferente, no justificado, que esta otorgaba a quienes pagan las regalías en dinero, respecto de quienes lo hacen en especie, en perjuicio de los primeros.
3.6. Intervención del Departamento de Derecho Mineroenergético de la Universidad Externado de Colombia
62. El Departamento de Derecho Mineroenergético de la Universidad Externado de Colombia se opuso a la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023. Los artículos 241 de la Constitución y 22 del Decreto 2067 de 1991 disponen que la Corte «deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución». Por ello, la Sala Plena «no se encontraba [ ] limitada a un examen restringido de la constitucionalidad de la norma»[45]. En esa medida, es claro que la entidad solicitante confunde «la obligatoriedad de fundar los cargos concretos en la demanda rogada con las competencias propias de la Corte Constitucional»[46].
63. De otro lado, no es cierto que la Corte haya cambiado su jurisprudencia en materia de deducciones de la renta bruta. En la sentencia en cuestión, la corporación reiteró que la facultad del legislador para limitar o prohibir deducciones del impuesto sobre la renta no es absoluta. Al respecto, encontró que la medida quebranta los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria y, por consiguiente, declaró su inexequibilidad.
64. Por último, «la posibilidad de una sentencia integradora ―de la que se duele el apoderado del Ministerio de Minas y energía― no resultaba tampoco posible a voces del propio ponente de la ley (Ministerio de Hacienda)»[47]. En este orden, «no resultaba constitucionalmente válido trasladar la obligación de legislador positivo a la Corte Constitucional»[48].
3.7. Intervención de la ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez
65. La ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez pidió a la Corte que rechazara la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023. Para comenzar, afirmó que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía solo tiene la función de representar judicial y extrajudicialmente a esa entidad en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que aquel deba promover en defensa de los intereses de esa cartera[49]. En su opinión, dado que en la acción pública de inconstitucionalidad no existen partes y no se protegen los intereses de autoridades determinadas, el Ministerio de Minas no tiene legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la Sentencia C-489 de 2023.
66. Así mismo, adujo que ninguna de las causales invocadas cumple el requisito de carga argumentativa porque los planteamientos no son claros, expresos, pertinentes ni suficientes. Lo anterior, en la medida en que la solicitud de nulidad «pretende reabrir el debate jurídico sugiriendo cómo debió fallar la Corte y no prueba una efectiva violación al debido proceso»[50].
67. No obstante, también precisó que la Sentencia no incurre en las irregularidades resaltadas. Así, la providencia no desconoció el precedente jurisprudencial en materia de deducciones del impuesto sobre la renta. Por el contrario, «lo reafirmó, solo que en el presente caso la decisión fue una inexequibilidad, precisamente porque la norma acusada trasgredió los límites fijados en el precedente»[51].
68. Igualmente, no existe incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión. En efecto, «la discriminación entre quienes pagan las regalías en especie y en dinero constituye un vicio de inconstitucionalidad evidente que, además, fue traído en consideración por los intervinientes»[52].
69. Finalmente, la Corte no eludió el estudio de asuntos de relevancia constitucional. Ciertamente, con esta causal, la solicitud «pretende imponer un análisis de ponderación entre los artículos 360 y 361 sobre el 95-9, sugiriendo que pueden imponerse impuestos confiscatorios siempre que con esto se recauden regalías»[53].
3.8. Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
70. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña afirmó que el estudio de la nulidad por parte de la Sala Plena «carece de garantía de imparcialidad objetiva al estar en cabeza de quienes profirieron la decisión objeto de aquella»[54]. En todo caso, dijo que comparte «totalmente el pronunciamiento [ ] del accionante del proceso origen de la sentencia»[55].
4. Escrito de coadyuvancia presentado por el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)
71. Dejusticia coadyuvó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023. Afirmó que esa decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque «la Corte no declaró inconstitucional la prohibición de la deducción de las regalías con base en los cargos admitidos de la demanda»[56]. De este modo, aunque los temas nuevos fueron mencionados en la audiencia pública y en las intervenciones durante el proceso, fundar la inconstitucionalidad de la norma en tales argumentos «viola el debido proceso y el carácter participativo del proceso de constitucionalidad»[57].
72. De otro lado, la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Minas y Energía cumple los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia. En cuanto al requisito de carga argumentativa, los planteamientos son claros, expresos, precisos, pertinentes y suficientes. Además, las causales de nulidad alegadas por esa entidad están debidamente desarrolladas y demostradas.
73. Es más, la Sentencia C-489 de 2023 incurrió en otras irregularidades que dan lugar a su nulidad, las cuales no fueron invocadas por el Ministerio de Minas y Energía. En primer lugar, la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial en materia del principio de equidad vertical, el cual enseña que este principio se predica del sistema tributario en su conjunto, y no de un tributo individualmente considerado. En segundo lugar, el fallo omitió examinar otro asunto de relevancia constitucional: el impacto que genera la declaratoria de inexequibilidad de la norma sobre las finanzas del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución. Y, en tercer lugar, la decisión pasó por alto el precedente constitucional «al no modular los efectos de la sentencia»[58], en virtud del principio de conservación del derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
74. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
75. En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, los fallos aprobados por esta corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, son definitivos, intangibles e inmodificables[59]. En consecuencia, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. No obstante, la disposición aclara que, «antes de proferido el fallo [ ], las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso».
76. Con fundamento en la interpretación de los citados artículos, la Corte ha considerado que la sentencia constituye una parte del proceso y, por consiguiente, puede ser declarada nula. Para el efecto, las irregularidades invocadas deben cumplir dos condiciones: encontrarse en la providencia que le puso fin al proceso y tener una verdadera incidencia en la decisión[60]. Por ello, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», habilita esa posibilidad. Ese artículo determina que cuando la nulidad se invoca respecto de la sentencia, la solicitud debe ser decidida «en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General».
77. En este sentido, de manera reiterada, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de sus sentencias cuando estas contienen irregularidades sustanciales que afecten de manera grave el derecho fundamental al debido proceso[61]. Así, la nulidad de las providencias dictadas por la Corte solo resultará procedente «cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso»[62]. En otras palabras, la regla general es la improcedencia de la nulidad de las sentencias de la corporación, por lo que la prosperidad de su solicitud dependerá de «la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias»[63].
78. En sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte ha considerado que la demostración de una grave violación al debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad porque esos procesos no versan sobre derechos subjetivos de las partes[64]. Además, en concordancia con el diseño previsto en la Constitución Política, las sentencias de constitucionalidad «adquieren carácter definitivo, inmutable y con efectos erga omnes, pues son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares»[65]. Por ello, la Sala Plena ha dicho que tales sentencias gozan de «estabilidad superlativa y que solo es posible solicitar la anulación de una sentencia de constitucionalidad, en casos excepcionalísimos, y ante violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 superior»[66].
79. De acuerdo con la jurisprudencia, la naturaleza singular de la nulidad se satisface con el cumplimiento de dos tipos de exigencias: formales y sustanciales. Como se verá a continuación, los requisitos formales permiten establecer si la petición amerita un estudio de fondo porque fue presentada de manera oportuna por quien se encuentra legitimado para el efecto y, además, porque se sustenta en una carga argumentativa mínima. De otro lado, los requisitos materiales o sustanciales permiten determinar de forma objetiva si la petición de nulidad está llamada a prosperar.
2.1. Requisitos formales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad contra las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
80. En el párrafo precedente se anunció que la solicitud de nulidad debe cumplir de manera concurrente tres requisitos de procedibilidad: oportunidad, legitimación en la causa y carga argumentativa mínima. El incumplimiento de uno de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud.
81. Oportunidad: la oportunidad de la solicitud de nulidad depende del momento en que se presentó la irregularidad. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad que se apoye en hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia debe ser presentada antes de que esta sea aprobada[67]. Pero si la anomalía se predica de la sentencia, el incidente de nulidad debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia[68]. En el caso de las sentencias de constitucionalidad, el término se contabilizará después de la desfijación del edicto[69].
82. Además, para ser oportuna, la solicitud debe ser presentada «antes del cierre del despacho del día en que vence el término»[70], incluso si la nulidad es remitida mediante medios informáticos[71]. Vencido este término sin que se hubiese promovido la nulidad, se entiende que la sentencia ha quedado ejecutoriada y que las irregularidades en que esta hubiese incurrido quedan automáticamente saneadas[72].
83. Legitimación en la causa: en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se encuentran legitimados para solicitar la nulidad[73]: (i) el demandante; (ii) el procurador general de la Nación o quien, en nombre de la entidad, haya presentado el respectivo concepto[74]; (iii) las personas naturales y jurídicas que intervinieron en el proceso durante el término de fijación en lista[75] y (iv) quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración, en los términos de los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991[76].
84. En este orden, «los terceros afectados directamente por una decisión cuentan con legitimidad activa para presentar solicitudes exclusivamente frente a decisiones de tutela, no así en el caso de procesos de constitucionalidad»[77]. Igualmente, carecen de legitimación en la causa quienes, únicamente, hayan participado en el proceso en calidad de invitados o expertos mediante la presentación de un concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[78].
85. Al respecto, en el Auto 1863 de 2022, la Sala Plena explicó que «quienes son invitados no adquieren la calidad de intervinientes dentro del trámite procesal». En efecto, «no se trata de ciudadanos que pretendan defender o atacar el contenido normativo ni de intervinientes en el término de fijación en lista, menos aun si se trata de instituciones que simplemente participan como expertos en el trámite procesal». De esta manera, «el hecho de haber participado como experto, no le extiende los derechos de control político que en esta clase de acciones es otorgado a los ciudadanos».
86. Carga argumentativa: en el Auto 206 de 2023[79], la Sala reiteró que, para cumplir este requisito, la solicitud de nulidad «debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia». Además, el escrito «se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional». Igualmente, «los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia». En similar sentido, los planteamientos «deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido». Finalmente, la solicitud «debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso».
87. La Sala Plena ha afirmado que, dadas las especiales características de las sentencias de constitucionalidad, la carga argumentativa de la solicitud de nulidad que se dirija contra ellas es mayor[80]. En consecuencia, ha indicado que, verbi gratia, se ha de entender que dicha solicitud no cumple esa carga cuando con los planteamientos del escrito se busca reabrir el debate ya concluido en la sentencia[81]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los fundamentos de la solicitud «se traducen en desacuerdos con el sentido de la decisión, sus fundamentos dogmáticos y su estilo argumentativo»[82]. De esta manera, comoquiera que la solicitud de nulidad no es un recurso, aquella no puede ser empleada para «controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto»[83].
88. Igualmente, la nulidad no cumplirá el requisito de carga argumentativa cuando tenga «como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica»[84]. Esto significa que «cualquier inconformidad con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituye un fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues no implica la vulneración del debido proceso»[85].
89. Del mismo modo, no satisfará este requisito la solicitud que se sustente en la falta de examen de todos y cada uno de los argumentos presentados por el demandante o los intervinientes[86]; tampoco aquella que se funde en que la decisión omitió determinar la manera en que esta podría afectar a personas concretas[87].
90. Así mismo, el requisito de carga argumentativa se ha de entender incumplido cuando: (i) no se indica cuál o cuáles son las causales de nulidad invocadas[88]; (ii) las razones que sustentan la solicitud carecen de fundamentos jurídicos o fácticos, (iii) o las normas que se invocan como violadas (a) no son aplicables a los procesos de constitucionalidad o (b) son ajenas a las reglas regales y jurisprudenciales que gobiernan la materia[89].
2.2. Causales materiales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
91. De acuerdo con la jurisprudencia[90], en caso de que la carga argumentativa de la nulidad sea clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, corresponde a la Sala verificar (i) si el solicitante demostró que la violación del derecho fundamental al debido proceso es «ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada»[91] y (ii) si «dicha violación incide de manera directa en la decisión adoptada»[92]. En cualquier caso, aunque este examen se realiza a la luz de las causales materiales de procedibilidad que se indicarán en seguida, «para la procedencia de la solicitud debe cumplirse con una carga argumentativa específica en atención al supuesto de nulidad que se alegue, so pena de que se rechace por improcedente la solicitud»[93].
92. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas para tomar las decisiones[94]: esto ocurre, en los casos en que la Sala Plena dicta la sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en los artículos 14 del Decreto 2067 de 1991, 2 y 3 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», y 54 Ley 270 de 1996.
93. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[95]: ocurre cuando la Corte decide nuevamente un asunto que ya había resuelto en el pasado y, por tanto, se extralimita en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.
94. Desconocimiento del precedente jurisprudencial y cambio de jurisprudencia sin el cumplimiento de los requisitos definidos para el efecto[96]: en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», la Sala Plena es la única autorizada para cambiar la jurisprudencia en vigor y, por ende, el precedente[97], siempre que cumpla la carga exigida para ello.
95. Además de los requisitos señalados en el párrafo 86 de esta providencia, en el Auto 206 de 2023, la Corte advirtió que la carga argumentativa para formular esta causal de nulidad exige demostrar tres elementos: (i) «la existencia y aplicabilidad de un precedente en el asunto del que se pide anulación»; (ii) el cambio de jurisprudencia, es decir, «en qué consistió la variación y su trascendencia» y (iii) la falta de reconocimiento y motivación del cambio de precedente.
96. El primer elemento requiere, a su vez, por un lado, de la identificación de la ratio decidendi de las sentencias que forman parte de la jurisprudencia en vigor y, por otro lado, de la identificación de la ratio decidendi de la sentencia cuya nulidad se alega. Esto es imprescindible pues, como se sabe, «[s]olamente constituye precedente la ratio decidendi de las providencias». En otras palabras, únicamente «son vinculantes los razonamientos que resuelven los problemas jurídicos planteados y que soportan la parte resolutiva de la correspondiente decisión»[98]. Por lo tanto, «no será procedente la nulidad cuando el cargo se funde en argumentos que no fueron determinantes para la decisión, es decir, [que] se refieran al obiter dictum de las providencias»[99].
97. En materia de control abstracto de constitucionalidad, la explicación de la ratio decidendi implica para el solicitante el deber de, primero, poner de presente las «normas jurídicas que, aunque no son necesariamente idénticas, contienen elementos equivalentes o cercanos a la que ahora se somete al control y respecto de un problema jurídico coincidente con el que debe o debía resolverse»[100]; y segundo, indicar «el referente constitucional que sirvió de base a la decisión»[101].
98. De conformidad con lo expuesto, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional por desconocimiento del precedente y de la jurisprudencia en vigor solo tendrá lugar cuando se concluya que, a pesar de que se trata de casos análogos ―normas jurídicas demandadas, parámetro de control de constitucionalidad y problemas jurídicos similares―, la Sala Plena se apartó sin mayor justificación del precedente vinculante. Esto es así porque, «cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se aleja de manera arbitraria y caprichosa del precedente sentado por ella misma, omitiendo justificar la modificación jurisprudencial, vulnera de manera grave y ostensible el derecho al debido proceso y procede entonces el incidente de nulidad»[102].
99. Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva[103]: de acuerdo con la jurisprudencia, esta causal se presenta cuando no existe armonía o coherencia entre lo considerado y lo decidido y, en consecuencia, no existe certeza sobre el alcance de la decisión adoptada. Dicha congruencia es fundamental porque es parte integral del derecho de contradicción y constituye un límite a las autoridades judiciales para decidir.
100. En sede de control abstracto de constitucionalidad, la incongruencia como causal de nulidad se materializa cuando (i) la decisión es anfibológica o ininteligible[104], (ii) carece por completo de fundamentación y (iii) no existe correspondencia entre los presupuestos fácticos y jurídicos del fallo[105]. Sin embargo, la Sala ha aclarado que «ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación) vulneren el debido proceso[106]»[107].
101. Como ocurre con otras causales de nulidad, el requisito de carga argumentativa se entenderá incumplido cuando el «reparo no solo aspira a una reedición de una discusión zanjada [ ] por lo que carece de pertinencia, sino que es impreciso al ser un juicio sobre una irregularidad inexistente»[108]. Igualmente, cuando la supuesta falta de congruencia «se sostiene en [la] apreciación personal sobre las reglas jurisprudenciales vigentes»[109] o en «un examen de conveniencia política [con] las consideraciones de fondo que sirven de sustento a la providencia constitucional»[110].
102. Además, ha dicho la Corte, un reproche de esta naturaleza «[t]ambién carece de pertinencia y suficiencia, pues es equivocado alegar que se incurrió en una falsa motivación cuando lo que se pretende es que, a través de este medio, se valide la lectura particular que la recurrente tiene en relación con la norma»[111]. Del mismo modo, se ha de concluir que la argumentación no es expresa, suficiente y precisa cuando, para sustentar esta causal de nulidad, el solicitante «parte de un equívoco mayúsculo sobre lo indicado por la Corte, en contra [del] contenido literal [de la sentencia]»[112].
103. En similar sentido, la Sala ha sostenido que el requisito de carga argumentativa no se satisface cuando el nulicitante considera que, en lugar de declarar la inexequibilidad de la norma, la Corte debió declarar su exequibilidad condicionada, por ser esta, en su opinión, una decisión más acorde con el problema jurídico abordado y las consideraciones del fallo. Sobre el particular, en el Auto 406 de 2020, la Sala advirtió:
Aunque tal inconformidad con lo decidido por la Corte Constitucional fue presentada como una incongruencia entre la motivación y lo decidido, en realidad, lo que cuestiona la solicitante de nulidad no es que la sentencia genere incertidumbre en cuanto a su alcance, sea anfibológica o ininteligible, contradictoria o carente totalmente de fundamentación, sino que, en su sentir, hubiera sido preferible que el fallo conservara el derecho, introduciendo condicionamientos a su entendimiento. Así, teniendo en cuenta que la sentencia C-038 de 2020 fundamenta de manera clara y expresa por qué razón, en dicha oportunidad, no era técnicamente procedente la expedición de una sentencia de exequibilidad condicionada, no logra entenderse de qué manera se hubiera proferido una decisión que no se encuentre debidamente motivada o que, contradiga los motivos expuestos. [ ] Tales argumentos no evidencian de manera aparente o a primera vista una vulneración del derecho fundamental del debido proceso, sino un cuestionamiento en cuanto a la corrección jurídica, conveniencia u oportunidad de la sentencia adoptada por la Corte Constitucional, argumentos impertinentes en sede de nulidad, en los términos del Auto 342 de 2018 y, por lo tanto, a partir de ellos no es posible realizar un examen de fondo en cuanto a la validez de la sentencia. Por consiguiente, se rechazarán las solicitudes de nulidad fundadas en los anteriores argumentos, por no satisfacer la carga argumentativa necesaria para discutir la validez de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de control abstracto y revestidas de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.
104. Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional[113]: para satisfacer la carga argumentativa que demanda la estructuración de esta causal, el solicitante debe demostrar (i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional ―no legal ni de conveniencia―, y (iii) que, si tal asunto hubiese sido analizado, la decisión habría sido distinta. En relación con el segundo elemento, la jurisprudencia ha resaltado que «[l]a relevancia a la que alude el evento anulatorio que se invoca en la petición, no se refiere a la importancia o significado constitucional de una materia, sino a su necesidad para resolver correctamente las cuestiones planteadas en una demanda de inconstitucionalidad»[114].
105. En consecuencia, en sede de constitucionalidad, la invocación de esta causal será improcedente cuando lo que se pretende es que la sentencia hubiera hecho «una presentación exhaustiva de todas las razones constitucionales que podrían justificar una decisión, en tanto no es ese un deber cuando del control constitucional se trata»[115]. Esto es así porque la Sala Plena «puede delimitar su decisión de manera expresa, al plantear el problema jurídico, pero también de forma tácita, cuando se abstiene de pronunciarse sobre aspectos que carecen de relevancia constitucional[116], hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso[117]»[118].
106. De igual manera, la solicitud deberá ser rechazada cuando lo omitido haya sido la definición de situaciones concretas o la aprobación de órdenes para proteger derechos subjetivos, pues esto es ajeno al control abstracto de constitucionalidad[119]. Tampoco cuando lo supuestamente no considerado por la Corte obedezca «a interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la verdadera decisión que se cuestiona» (requisito de certeza) o a la falta de aplicación de una metodología o test determinado para la solución del problema jurídico propuesto[120].
107. Igualmente, la solicitud será improcedente, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, cuando el reproche «no se dirige a evidenciar una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino a poner de presente por qué la decisión adoptada sería incorrecta», así como a «controvertir la manera como la Corte Constitucional abordó el estudio del problema jurídico y falló»[121]. En similar sentido, la petición de nulidad no satisfará el mencionado requisito cuando la materia no considerada por la Sala Plena haya sido la eficacia o implementación de la norma. «Lo anterior, porque la aplicación práctica de la norma no es un elemento para establecer la validez»[122].
108. Por último, «no podrá sostenerse la existencia de esta causal a partir de una confusión entre una decisión inhibitoria, plenamente justificada, y la elusión de asuntos de relevancia constitucional»[123], así como tampoco de la falta de realización de una audiencia pública durante el trámite del proceso[124].
2.3. La coadyuvancia en el incidente de nulidad. Reiteración de jurisprudencia
109. La Sala ha determinado los requisitos de procedibilidad que deben reunir los escritos de coadyuvancia de la solicitud de nulidad de las sentencias de constitucionalidad[125]. En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha dicho que la coadyuvancia «sigue la suerte de la solicitud principal»[126]. De este modo, si la solicitud principal no cumple ese requisito, no habrá lugar a pronunciarse sobre las coadyuvancias recibidas[127]. Así mismo, la Corte deberá «verificar si quienes presentan [la coadyuvancia] actuaron como demandantes o intervinientes dentro del proceso que dio lugar a la decisión cuestionada»[128]. Es decir, para la satisfacción del requisito de legitimación en la causa, tanto quien presenta la solicitud principal de nulidad como quien la coadyuva deben tener la calidad de intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad.
110. Respecto del requisito de oportunidad, no cumplirán esta exigencia las coadyuvancias que se refieran a solicitudes de nulidad que fueron presentadas de manera extemporánea. Por el contrario, si la solicitud de nulidad fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la coadyuvancia también será oportuna, con independencia de la fecha de su radicación[129]. Esto es así por, al menos, tres razones: «(i) en el marco de los procesos de control abstracto no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no ha exigido un plazo específico para presentar este tipo de escritos, y (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia, este tipo de intervenciones instrumentales se encuentran subordinadas al incidente principal»[130].
111. Finalmente, en línea con la última razón anotada, sobre el requisito de carga argumentativa y la invocación de las causales de nulidad, los escritos de coadyuvancia deben ser acordes con la solicitud principal[131]. En el Auto 700 de 2021, la Corte advirtió que esto significa que mediante la figura de la coadyuvancia no se pueden alegar nuevas causales de nulidad, así como tampoco plantear argumentos adicionales o, incluso, efectuar solicitudes distintas a las manifestadas en la petición principal. Lo anterior se debe a la necesidad de garantizar la satisfacción del requisito de oportunidad en la presentación del escrito principal. Esta limitación también se justifica en que, por definición, coadyuvante es «la persona que interviene en un proceso velando por sus intereses legítimos, pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella»[132].
112. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a analizar la procedibilidad de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía, así como el escrito de coadyuvancia radicado por Dejusticia.
3. Estudio de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023 y del escrito de coadyuvancia
3.2. Cumplimiento de los requisitos formales
113. Oportunidad: la Corte observa que la solicitud de nulidad fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-489 de 2023. La mencionada decisión fue notificada mediante edicto. Según se observa en el micrositio web del proceso[133], aquel fue fijado el 11 de diciembre de 2023 y desfijado el día 13 del mismo año y mes. Por tanto, la solicitud fue presentada oportunamente porque fue recibida por la Secretaría General de la Corte el 18 de diciembre de 2023 a las 2:53 p. m. Es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y antes del cierre del despacho el día en que vencía el término.
114. Además, con independencia de la fecha de su radicación, el escrito de coadyuvancia también satisface el requisito de oportunidad. Esto, en la medida en que la solicitud de nulidad fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
115. Legitimación en la causa: igualmente, la Sala constata que, a diferencia de lo sostenido por la ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez, la solicitud cumple el requisito de legitimación en la causa porque fue presentada por el Ministerio de Minas y Energía. Como se dejó constancia en la Sentencia C-489 de 2023, esa entidad remitió escrito al proceso de constitucionalidad. En él solicitó a la Sala Plena que declarara la exequibilidad de la norma acusada[134].
116. La actuación descrita se fundó en la comunicación ordenada en el numeral cuarto del Auto dictado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el 14 de febrero de 2023[135]. Para el efecto, ese numeral invocó lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[136], quienes participan en el trámite de constitucionalidad en virtud de los citados artículos tienen la calidad de intervinientes en el proceso[137].
117. Ahora bien, en relación con los argumentos expresados por la ciudadana Barbosa Rodríguez, se deben resaltar dos elementos. Primero, el artículo 1 de la Resolución 40644 del 6 de agosto de 2019, expedida por el Ministerio de Minas y Energías, delegó en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad la siguiente función: «Representar judicial y extrajudicialmente a la Nación Ministerio de Minas y Energía ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que este deba promover en defensa de los intereses de la entidad». Y, segundo, en el poder otorgado a la apoderada judicial del Ministerio que presentó la solicitud de nulidad, se lee que la abogada se encuentra facultada para ejercer las acciones «relacionadas al objeto de su labor»[138].
118. Por consiguiente, la Sala entiende que el Ministerio de Minas y Energía sí tiene legitimación en la causa para presentar la solicitud de nulidad de la referencia y que la apoderada judicial de esa entidad sí está facultada para ello.
119. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el escrito de coadyuvancia presentado por Dejusticia. Esta organización no presentó escrito de intervención en el presente proceso. Las intervenciones recibidas en el término de fijación en lista fueron enumeradas en el acápite G) de los antecedentes de la Sentencia C-489 de 2023 en tres cuadros. En ninguno de ellos se dejó constancia de que Dejusticia hubiera participado en calidad de interviniente en el proceso de constitucionalidad D-15.097.
120. La Corte observa que el académico Rodrigo Uprimny Yepes es una de las personas que suscribe el escrito de coadyuvancia. Según ese texto, él tiene la calidad de investigador de Dejusticia. En virtud del Auto dictado el 13 de julio de 2023 por los magistrados ponentes[139], el profesor Uprimny fue convidado a participar en calidad de invitado en la audiencia pública celebrada en el marco de los expedientes D-15.097 y D-15.113AC. El primer expediente culminó con la aprobación de la sentencia C-489 de 2023; y, el segundo, con la aprobación de la Sentencia C-518 de 2023[140]. Dicho académico hizo una exposición en el tercer eje temático de la primera jornada de la audiencia, la cual se celebró el 21 de julio de 2023 en horas de la tarde.
121. Posteriormente, con ocasión de la misma audiencia, el profesor Uprimny y otros investigadores de Dejusticia remitieron a la Corte un escrito «donde [ ] precisa[ron] los argumentos expuestos en la audiencia pública»[141]. Además, en el citado documento, también «amplia[ron] la intervención presentada el 24 de abril de 2023 en el expediente [D-15.113AC]»[142].
122. En párrafos anteriores se indicó que carecen de legitimación en la causa en sede de nulidad quienes, únicamente, hayan participado en el proceso en calidad de invitados o expertos. Esto significa que la participación del profesor Rodrigo Uprimny Yepes en la mencionada audiencia pública no le confiere legitimación en la causa a Dejusticia para coadyuvar la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023. Su participación en el expediente D-15.097 fue en calidad de invitado en esa audiencia, situación que no lo convierte en un interviniente en el presente proceso.
123. Del mismo modo, como es apenas lógico, la intervención de Dejusticia en el expediente D-15.113AC tampoco le otorga legitimación en la causa a esa organización para pedir la nulidad de la Sentencia C-489 de 2023. Se trata de dos procesos independientes que, como ya se dijo, terminaron con la aprobación de sendas sentencias. Además, si bien el 7 de junio de 2023, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar dispuso el traslado de las intervenciones recibidas en el expediente D-15.097 al expediente D-15.113AC[143], la magistrada Cristina Pardo Schlesinger no ordenó el traslado de las intervenciones del proceso D-15.113AC al proceso D-15.097.
124. Por tanto, la solicitud de coadyuvancia presentada por Dejusticia será rechazada por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa.
125. Carga argumentativa: a continuación, la Sala verificará si las causales de nulidad invocadas cumplen este requisito. En caso de que así sea, adelantará el respectivo estudio sustancial.
Desconocimiento del precedente constitucional
126. La Sala Plena constata que en este caso no se cumple con el requisito de carga argumentativa. Por consiguiente, no es posible analizar de fondo la nulidad propuesta bajo la causal de desconocimiento del precedente constitucional.
127. Esto, por cuanto: primero, la nulidad alegada por el presunto desconocimiento del precedente sobre el alcance del control de constitucionalidad se basa en un desacuerdo sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala Plena para tener por cumplido uno de los requisitos definidos en las sentencias C-284 de 2014 y C-091 de 2022. Específicamente, para la aplicación de los artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996. Segundo, la nulidad alegada por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la limitación de gastos deducibles de la base gravable del impuesto de renta omite contenidos ciertos y objetivos de la sentencia cuestionada. Procede la Corte a desarrollar cada una de estas razones.
128. Primero, la solicitud de nulidad afirma que, en la determinación del alcance del control de constitucionalidad aplicado en la Sentencia C-489 de 2023, «la condición excepcional que activa la extensión del juicio de constitucionalidad no se cumple, puesto que la ausencia de una violación constitucional clara y manifiesta queda evidenciada por la necesidad de ordenar el traslado de pruebas y documentos del expediente D-15113 al expediente D-15097 (mediante el auto del 23 mayo de 2023), y la convocatoria de una audiencia pública realizada mediante Auto del 8 de junio de 2023. Si la violación hubiera sido evidente, estas medidas procesales adicionales habrían sido innecesarias»[144].
129. De acuerdo con la afirmación transcrita, la nulidad alegada no se fundamenta en que la Corte haya variado su precedente sobre la aplicación de los artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996. Por el contrario, el Ministerio solicitante reconoce que la Corte acudió a ese precedente, y fundamenta su alegato en una divergencia respecto de la valoración de la Sala sobre el carácter evidente del vicio de inconstitucionalidad al que se aplica el control constitucional. En opinión de la apoderada del Ministerio, la Sala Plena amplió de forma equivocada el juicio de constitucionalidad porque dicha ampliación le permitió declarar la inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del principio de equidad en su dimensión horizontal. Esto, a pesar de que tal inexequibilidad no era evidente. A su juicio, el traslado de pruebas del expediente D-15113 AC y la convocatoria a una audiencia pública en este proceso dan cuenta de que la inconstitucionalidad no tenía esa cualidad.
130. La Sala advierte que el precedente aplicable a la ampliación del control de constitucionalidad, que implícitamente la solicitante reconoce como vinculante, es claro al señalar como requisito para el efecto que «(v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudadas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto»[145] (negrilla fuera del texto). Así lo resaltó la misma Sentencia C-489 de 2023 al reseñar el precedente aplicable a la ampliación del juicio de constitucionalidad:
61. En este sentido, y después de reiterar la Sentencia C-284 de 2014, la Corte afirmó que se encuentra facultada para ampliar el control de constitucionalidad cuando identifique contradicciones con la Constitución que no hayan sido expresamente señaladas en la demanda, pero que tengan una relación intrínseca con ella. Esta posibilidad se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, los cuales, como ya se dijo, expresamente ordenan a la Sala Plena confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, incluso si estos no hubieren sido invocados en el curso del proceso.
62. De conformidad con la citada providencia, en el caso de las leyes , la Sala Plena puede ejercer esa facultad cuando el asunto puesto a su consideración reúna las siguientes condiciones: (i) la demanda sea apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado no impli[que] para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen ; (ii) tal control verse sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa ; (iii) la acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto; y (vi) se constante que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible [negrilla fuera del texto original].
131. De modo que el reproche sobre el que se construye la solicitud de nulidad no versa sobre el desconocimiento del precedente, en tanto este reconoce que el vicio de inconstitucionalidad puede provenir de la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, y así lo indicó de forma expresa la Corte en la sentencia cuya nulidad se solicita.
132. En contraste, la nulidad invocada se deriva de que la solicitante no comparte la conclusión a la que arribó la Sala Plena respecto del carácter evidente y manifiesto del vicio de constitucionalidad, pues en su opinión, si el vicio fuera evidente se habría podido deducir sin necesidad de recurrir a elementos probatorios. En otras palabras, en el fondo, la solicitante no discute que la Corte haya desconocido el precedente sentado en las sentencias C-091 de 2022 y C-284 de 2014. Su discrepancia está en la valoración de la Corte respecto del carácter evidente de la inconstitucionalidad derivada de la violación del principio de equidad en su dimensión horizontal.
133. En todo caso, sin mayor esfuerzo, la Sala Plena advierte que en la sentencia cuya nulidad se solicita, luego de comprobar una a una las condiciones previstas en las citadas sentencias para ampliar el control de constitucionalidad[146], respecto de la última condición ―la existencia de un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, de acuerdo con las pruebas practicadas y las intervenciones recibidas―, precisó:
63. En aplicación del precedente establecido en la Sentencia C-091 de 2022, la Corte observa que, con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución, se encuentra autorizada para examinar la disposición acusada al tenor del principio de equidad tributaria en todas sus facetas y dimensiones. Esto, por las siguientes razones:
64. En primer lugar, según se explicó en el acápite anterior, el asunto de la referencia versa sobre una demanda apta para emitir un pronunciamiento de fondo. El accionante formuló un cargo por el presunto desconocimiento del principio de equidad en materia tributaria, particularmente, en lo relativo a la capacidad contributiva para determinar las cargas tributarias.
65. En segundo lugar, esta ampliación del control de constitucionalidad no implica una variación del cargo admitido a trámite o de la norma constitucional invocada como violada. De acuerdo con la jurisprudencia antes aludida, dicha ampliación solo supone enjuiciar el precepto demandado al tenor de las principales líneas jurisprudenciales que han desarrollado el alcance del principio de equidad tributaria, y no solo de una de ellas.
66. En tercer lugar, la demanda no invoca un vicio de procedimiento y, en virtud de lo estatuido en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente para decidir la demanda porque esta se dirige contra una ley de la República.
67. En cuarto lugar, en concordancia con las pruebas practicadas en el expediente D-15.113AC , trasladadas a la presente causa mediante Auto del 23 de mayo de 2023, y lo dicho por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y varios expertos en la segunda jornada de la audiencia pública celebrada dentro de ambos procesos , en principio, la norma prevé un trato diferenciado entre quienes pagan las regalías en dinero y quienes lo hacen en especie, que implica que los primeros soporten una mayor carga tributaria. Esto se debe a que, por efecto de lo previsto en los incisos segundo y siguientes del parágrafo demandado, quienes pagan regalías en especie asumen el precio de la regalía únicamente como costo de producción, y no como valor comercial del recurso explotado.
68. Dicho de otro modo, a quienes pagan las regalías en especie solo se les prohibiría descontar de su base gravable el costo de producir los recursos que entregan a título de regalía. Por el contrario, en razón de la prohibición de deducción, quienes pagan las regalías en dinero tendrían una base gravable proporcionalmente más alta en tanto no podrían deducir el valor comercial del producto explotado. Esto podría deberse a que el valor de las regalías pagadas en dinero corresponde al precio de referencia, menos el costo de manejo, transporte y comercialización, pero no a su costo de producción. Así, la base gravable de los primeros sería más amplía que la base gravable de los segundos.
69. Según refieren las pruebas practicadas y las intervenciones escuchadas en la audiencia pública, esto contrastaría con el hecho de que, antes de la sanción de la Ley 2277 de 2022, la posibilidad de deducir las regalías pagadas en dinero y en especie de la renta bruta producía el mismo efecto sobre la liquidación del impuesto de renta a cargo de las empresas extractivas.
70. En consecuencia, aparentemente, sin justificación alguna, la norma no trataría de la misma forma a personas que, antes de tributar, gozarían de la misma capacidad económica, pues (i) tienen la obligación constitucional, legal y contractual de pagar al Estado regalías por la explotación de RNNR y (ii) son titulares del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, a través del pago del impuesto sobre la renta. Es claro que la Sala Plena no puede pasar por alto que este tratamiento diferenciado podría vulnerar manifiestamente el principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal.
71. Además, la Corte constata que la información suministrada en las pruebas practicadas y recogida en la segunda jornada de la audiencia pública fue corroborada por varias de las intervenciones recibidas durante el trámite de este proceso. Tal es el caso de las intervenciones presentadas por el experto Mauricio Piñeros Perdomo, la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). Los tres coinciden en que la norma demandada otorga un tratamiento diferente, no justificado, a quienes pagan las regalías en dinero y en especie, que afecta considerablemente a los primeros [negrilla fuera del texto original].
134. Así, es claro que la Corte no se apartó de su precedente para fijar el alcance del juicio de constitucionalidad. Por el contrario, se ciñó de forma estricta a este, así como a lo prescrito en la Ley 270 de 1995, y al artículo 22 del Decreto 2067 de 1991[147].
135. Como se explicó en las consideraciones generales de la presente decisión, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que una solicitud de nulidad incumple el requisito de carga argumentativa cuando sus fundamentos corresponden a desacuerdos con el sentido de la decisión. Dado que la solicitud de nulidad no es un recurso, no puede ser utilizada para controvertir lo decidido, o cuestionar el razonamiento, en este caso probatorio, en que se funda la decisión. Por lo tanto, este reproche no cumple el requisito de carga argumentativa.
136. Segundo, al proponer la nulidad por desconocimiento del precedente relativo a la limitación de gastos deducibles de la base gravable del impuesto de renta, la apoderada del Ministerio de Minas y Energía indica que «la Corte desconoce [sin ningún tipo de justificación] la jurisprudencia que ha reconocido que un trato diferenciado se puede justificar si persigue adecuadamente fines legítimos»[148]. Y más adelante, señala que «no se deduce de la Constitución Política que esté prohibida una diferencia de trato entre sujetos iguales por criterios como la capacidad contributiva y, en ese sentido, la Corte Constitucional no presentó una justificación razonable para apartarse de su precedente vinculante»[149].
137. Así, la segunda razón expresada para justificar la nulidad por desconocimiento del precedente parte de la premisa de que la Corte consideró inconstitucional la diferencia de trato entre contribuyentes comparables en función de su capacidad contributiva, pese a que se demostró que este trato diferenciado perseguía una finalidad no prohibida por la Constitución.
138. Este argumento omite que, en la Sentencia C-489 de 2023 al aplicar el test de igualdad para verificar el desconocimiento del principio de equidad en su dimensión horizontal, la Corte concluyó que la disposición no superaba el test porque utilizaba un medio prohibido para el logro de la finalidad perseguida. En efecto, al aplicar el test integrado de igualdad, en primer lugar, la Corte indicó de forma expresa que «la finalidad que persigue la norma, en relación con la diferencia de trato frente a quienes pagan la regalía en dinero y en especie, no se encuentra prohibida por la Constitución. Como quedó demostrado, aquella se contrae a precisar el monto no deducible de las regalías pagadas en especie[150]».
139. Sin embargo, en segundo lugar, la corporación concluyó que el medio elegido por el legislador para el logro de esa finalidad está prohibido por la Constitución Política. En concreto, en la Sentencia C-489 de 2023 señaló: «la Sala Plena encuentra demostrado que la medida escogida por el legislador para el logro de las finalidades identificadas previamente está prohibida por cuanto impone una carga diferenciada y abiertamente desproporcionada sobre un grupo de contribuyentes. Lo anterior, a pesar de que estos no tienen una capacidad contributiva superior, soportan la misma obligación por el pago de regalías que sus homólogos que pagan regalías en especie y asumían la misma carga tributaria antes de la adopción del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022». Acto seguido, la Corte añadió: «[s]obre el particular, no sobra señalar que, como es natural, una medida prohibida no puede ser exequible por el solo hecho de que resulta potencialmente adecuada para el logro de una finalidad no prohibida. Asumir lo contrario haría irrazonable la metodología del test de igualdad, en particular en la intensidad leve, pues lo convertiría en un chequeo automático y acrítico de las medidas empleadas por el legislador para el logro de finalidades no prohibidas por la Constitución».
140. Al alegar la nulidad por desconocimiento del precedente relativo a la limitación de las deducciones de la base gravable del impuesto de renta, la solicitante afirma que la Corte desconoció el precedente constitucional según el cual, en aplicación del test de proporcionalidad, los tratos fiscales más gravosos son exequibles si el fin buscado por la norma es legítimo, el medio empleado no está prohibido por la Constitución y la medida es mínimamente adecuada para el logro del fin. Pero su argumentación omite por completo que, justamente, la aplicación de ese test fue lo que permitió a la Corte concluir que la medida era inexequible porque el medio se encuentra prohibido por la Constitución.
141. Por lo demás, la Sala Plena observa que, aunque en la solicitud de nulidad se citó un listado de sentencias en las que la Corte analizó normas que limitaban los costos y gastos deducibles de la base gravable del impuesto de renta, e indicó brevemente el contenido de la disposición analizada en cada una junto con la decisión adoptada; lo cierto es que no señaló expresamente la regla de decisión construida o reiterada en cada una de esas sentencias. Tal como se explicó en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la alegación de una nulidad por desconocimiento del precedente exige que el solicitante haga explícitas las reglas de decisión sentadas en el precedente que se alega desconocido, e indique las razones por las cuales estima que han sido desconocidas. Así, es claro que la solicitante no expuso una argumentación robusta que permita concluir porque la Sentencia C- 489 de 2023 contradice la ratio decidendi de las sentencias que lista como desconocidas.
142. Finalmente, es preciso insistir en que, contrario a lo indicado por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, la Sentencia C-489 de 2023 no modificó el precedente relativo a la libertad de configuración que la Constitución Política reconoce al Legislador para limitar las deducciones de la base gravable del impuesto sobre la renta. Todo lo contrario, con base en el análisis jurisprudencial expuesto en la sentencia, se reiteraron las reglas decantadas por la Corte sobre el tema y se aplicaron al caso concreto. Precisamente, con fundamento en ese precedente, en este caso la Sala Plena concluyó que el medio usado por el Legislador para el logro de las finalidades perseguidas por la disposición acusada era inconstitucional por resultar confiscatorio en épocas de precios bajos y por asignar un tratamiento diferenciado e injustificado a los contribuyentes que pagan las regalías en dinero y aquellos que las pagan en especie.
143. De este modo, es claro que la solicitud de nulidad no se dirige contra el contenido cierto de la decisión. En realidad, se funda en la lectura parcial que la solicitante hace de la sentencia cuestionada. Esto es suficiente para tener por incumplido el requisito de carga argumentativa respecto de este reproche.
144. Así, la solicitante no aporta argumentos mínimos para justificar por qué el alegado desconocimiento del precedente es significativo y trascendental para la decisión adoptada. De modo que los argumentos propuestos son insuficientes para que la Corte adelante el estudio de fondo de la nulidad propuesta.
Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva
145. La nulidad alegada por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva no cumple la carga mínima argumentativa por cuanto: primero, corresponde a un desacuerdo sobre el remedio adoptado por la Corte para corregir la inconstitucionalidad constatada. Y, segundo, se fundamenta en una divergencia sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala Plena respecto de los rasgos confiscatorias de la disposición demandada en ciclos de precios bajos.
146. Primero, la solicitante de la nulidad afirma que la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia C-489 de 2023 son incongruentes por dos razones: (i) la constatación de un trato discriminatorio entre las regalías pagadas en especie y en dinero «no justifica la extensión de la inconstitucionalidad a la totalidad de la prohibición de deducción»[151]. De modo que «la respuesta adecuada habría sido igualar el tratamiento de las regalías pagadas en especie y en dinero, o dar tiempo al legislador para rectificar esta desigualdad»[152]. (ii) La conclusión a la que llegó la Corte respecto del carácter confiscatorio de la prohibición de deducción en periodos de precios bajos de los RNNR es apenas una suposición. Aun en el evento en que se constatara esa conclusión, «la solución no residiría en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, sino en la implementación de medidas compensatorias durante esos periodos hipotéticos»[153].
147. Así, es evidente que los argumentos sobre los que se erige la solicitud de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva no se dirigen a demostrar una violación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso. Por el contrario, se orientan a controvertir el remedio adoptado por la Sala Plena ante la inconstitucionalidad de la norma controlada.
148. Como se indicó en la sección precedente[154], una solicitud de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia no satisface el requisito de carga argumentativa cuando el nulicitante considera que, en lugar de declarar la inexequibilidad de la norma, la Corte debió declarar su exequibilidad condicionada[155]. En estos casos, lo que el solicitante cuestiona no es que la sentencia genere incertidumbre, sino que habría sido posible adoptar una mejor decisión. En efecto, en este caso lo que la solicitante sostiene es que la Corte debió declarar la exequibilidad condicionada, o debió diferir los efectos de la inexequibilidad. Para sustentar su reproche, recurre al salvamento de voto suscrito por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en el que este expresa sus reparos sobre la corrección de la decisión. De ninguna manera indica la solicitante cómo es que la declaratoria de inexequibilidad es incongruente con las razones expresadas por la Sala Plena para el efecto.
149. Sumado a lo anterior, este reproche omite que en la Sentencia C-489 de 2023, se expusieron las razones que, a juicio de la Sala Plena, impedían la emisión de una sentencia integradora aditiva o interpretativa, así:
330. Primera, no existe dentro de la norma ni en otros textos legales una fórmula de deducibilidad que permita corregir o compensar las pérdidas derivadas del aumento artificial de la base gravable como resultado de la prohibición. Una sentencia integradora en este escenario que, por ejemplo, implicara que la prohibición de deducir regalías solo operara en los casos en que esta elimina o reduce considerablemente la utilidad de la empresa extractiva, podría afectar no solo los principios de certeza, legalidad y eficiencia tributaria, sino también el proceso de fiscalización por parte de la autoridad competente.
331. Algo similar ocurriría si se adoptara una sentencia integradora que permitiera la aplicación de la prohibición en periodos de precios altos. Para el efecto, la Corte tendría que incorporar un umbral económico con repercusiones jurídicas, que hiciera posible definir cuándo se está ante un período de precios altos. La determinación de tal umbral no puede ser definida sin recurrir a análisis técnicos, que valoren la conveniencia de la disposición, o el comportamiento del mercado porque los precios no se encuentran clasificados conforme rangos estables. Se puede concluir que un periodo es de precios altos o bajos solo si se compara con el periodo anterior. En otras palabras, se trata de una noción relativa, que no tiene un valor intrínseco o autónomo, y que únicamente adquiere su significado cuando se establece una comparación con otro valor. Como se indicó en párrafos precedentes, los periodos de precios obedecen a diferentes factores relacionados con las dinámicas de mercado, las decisiones políticas y los cambios en la oferta y la demanda, entre otros, que, prima facie, por la misma razón, no son susceptibles de incorporación en un umbral.
332. En suma, la identificación precisa del nivel de precios que pueda ser considerado alto o bajo, ya sea como porcentaje del precio promedio histórico, o como una cifra fija, es un asunto que escapa a la competencia de la Corte.
333. Segunda, de la misma forma que sucede en el caso anterior, no existe dentro de la norma ni en otros textos legales una fórmula de deducibilidad que permita igualar el impacto económico de la prohibición. En efecto, los incisos segundo y siguientes del artículo 19 analizado contienen una fórmula matemática aplicable únicamente al sector de hidrocarburos, por lo que usa variables que no son extrapolables de forma simple a la explotación de minerales. En otras palabras, dichos incisos, relacionados con el cálculo del monto no deducible expresado en los costos de producción del sector de hidrocarburos, están justamente orientados a identificar el costo unitario del barril de petróleo por pozo. Esta sería una aplicación antitécnica y temeraria de dichas fórmulas a los minerales, mediante la cual Corte estaría extendiendo la norma a través de una analogía tributaria, en perjuicio de quienes pagan la regalía en dinero. Esto resultaría contrario al principio de legalidad en materia tributaria.
334. Tercera, como ya se indicó, para las autoridades intervinientes en el proceso de constitucionalidad, la adopción de una fórmula en ese sentido demanda una compleja tarea que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público califica como matemáticamente imposible. Por consiguiente, la determinación de un mecanismo de igualación de los contribuyentes que pagan regalías en especie y en dinero también exige una experticia técnica de la cual carece la Corte.
335. Por último, pero no por ello menos importante, la Corte observa que la adopción de una sentencia aditiva que eleve la carga tributaria impuesta por efecto de la disposición acusada a las empresas explotadoras de RNNR que pagan regalías en dinero desconoce la reserva legal en materia tributaria prevista en los artículos 150.12, y 345 de la Constitución Política.
150. Es claro entonces que el primer argumento propuesto para sustentar la nulidad por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva es insuficiente e impertinente. Esto por cuanto, se insiste, corresponde a una discrepancia de criterio respecto del remedio constitucional correcto para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución Política, una vez constatada la inconstitucionalidad de la medida analizada.
151. Segundo, según la solicitante, la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia C-489 de 2023 es incongruente por cuanto la conclusión sobre la confiscatoriedad de la medida analizada en ciclos de precios bajos es «una mera conjetura». Para el efecto, recurre al salvamento de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo a la sentencia C-489 de 2023 en el que se expresaron reparos sobre la valoración probatoria de la Sala Plena respecto de la existencia de ciclos de precios bajos en los que la medida tiene efectos confiscatorios.
152. La Sala Plena observa que este reproche corresponde a una divergencia entre la valoración probatoria que fundamenta la sentencia C-489 de 2023 y la opinión personal de la solicitante. El reproche de la solicitante aspira a reabrir el debate que se cerró con la adopción de la referida sentencia, a fin de que la mayoría de la Corte reconsidere el valor que le dio a las pruebas recaudadas en el proceso. En particular, las aportadas al expediente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las que se indica que, en periodos de precios bajos, las empresas dedicadas a la explotación de hidrocarburos no generan utilidad y, por el contrario, generan pérdidas.
153. Por lo demás, es preciso indicar que la alusión a la solicitud de aclaración de la sentencia por parte de la DIAN no demuestra en manera alguna la supuesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia C-489 de 2023. Esto por cuanto, tal como lo señaló la Corte en el Auto 002 de 2024, los asuntos que la DIAN pretendía que se aclararan no eran otra cosa que los efectos y consecuencias de la decisión, en relación con el cálculo del impuesto sobre la renta para el año gravable 2023. No existe razón alguna para considerar que la falta de pronunciamiento sobre la forma en que debía aplicarse la decisión de inexequibilidad adoptada en la Sentencia C-489 de 2023 genere una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de esa sentencia. Esto por cuanto, como se indicó en el citado auto, esa solicitud más que una aclaración constituía una verdadera consulta, y la Corte Constitucional no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguno de los intervinientes en los procesos de inconstitucionalidad.
154. Por último, la Sala advierte que el alegado desarrollo insuficiente del argumento de la violación del principio de confianza legítima no es suficiente para tener por cumplido el requisito de carga argumentativa en este caso. La solicitante no ofrece una razón siquiera somera sobre por qué este asunto resultó trascendental para la adopción de la decisión que se pretende anular. En contraste, la Sala observa que, tal como lo sostiene la solicitante en su escrito, la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 se basó, en realidad, en solo dos razones: (i) el desconocimiento del principio de equidad tributaria en su dimensión vertical por el carácter confiscatorio de la medida en periodos de precios bajos; y (ii) el desconocimiento del principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal por imponer un trato diferenciado desproporcionado respecto de los contribuyentes que pagan regalías en dinero y los que las pagan en especie.
Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional
155. La Sala Plena estima que la nulidad alegada por elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional tampoco cumple con el requisito de carga argumentativa por cuanto: primero, omite que la Sentencia C-489 de 2023 sí consideró el contenido y alcance de los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política para resolver el problema propuesto. De modo que la causal invocada se basa en una lectura parcial y subjetiva de la sentencia que se pretende anular. Y, segundo, la nulidad alegada pretende reabrir el debate sobre la corrección de la razón de la decisión adoptada en la sentencia C-489 de 2023.
156. Primero, según la solicitante, la Sentencia C-489 de 2023 omitió determinar si permitir la deducción de las regalías supone una erosión económica de lo pagado al Estado por este concepto y, por la misma razón, desconoce los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política. En su opinión, esto resultaba trascendental para el resultado del proceso pues, de haber sido considerado, habría dado lugar a la ponderación de los referidos artículos con el principio de equidad tributaria. Como resultado de esa ponderación, el principio de equidad habría cedido en favor de la preservación de las regalías. A juicio de la solicitante, el principal propósito del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 consistía en «salvaguardar la integridad de las regalías, conforme a un expreso mandato constitucional»[156]. En su opinión, al representar una compensación por la explotación de los recursos naturales no renovables, las regalías «son fundamentales para garantizar que el Estado reciba una justa contraprestación por la utilización de estos recursos. Esta contraprestación es vital no solo desde un punto de vista económico, sino también en términos de la sostenibilidad ambiental y la gestión adecuada de los recursos naturales del país»[157].
157. Para fundamentar su reproche, la solicitante omite que la Corte sí valoró la naturaleza constitucional de las regalías como contraprestación por la explotación de recursos naturales no renovables. Puntualmente, aclaró que, si bien el pago de las regalías se justifica en las consecuencias ambientales y sociales que produce la exploración y explotación de estos recursos, (i) las regalías no son tasas ni contribuciones, y (ii) estas externalidades pueden ser compensados mediante mecanismos diversos a las regalías.
158. La solicitante omite, además, que la Sala Plena se ocupó de forma detallada y extensa del argumento según el cual la prohibición de deducción de las regalías es un mecanismo para proteger la integridad de las regalías, entendidas estas como una porción de los recursos naturales no renovables explotados que jamás sale del patrimonio estatal. Al respecto la Sentencia C-489 de 2023 indicó de forma expresa que la naturaleza jurídica de las regalías es diferente a la de los recursos que se explotan. En específico, señaló que por efecto del artículo 360 de la Constitución Política, la explotación de estos recursos produce una obligación conmutativa consistente en dar una contraprestación económica. De modo que no es cierto que por mandato constitucional el Estado deba conservar una porción de los RNNR explotados por los particulares autorizados con ese propósito. Por el contrario, la sentencia C-489 de 2023 señaló que para la Corte es claro que, como resultado de su explotación por un tercero, la propiedad estatal de los RNNR se transforma en un derecho diferente al de la propiedad: el de la contraprestación económica llamada regalía.
159. A partir de una lectura parcializada de la sentencia, la solicitante afirma que la Corte omitió valorar que el artículo 360 de la Constitución Política prevé un deber estatal de garantizar la integridad del pago de las regalías, consistente en prohibir su tratamiento como costo o gasto en materia tributaria. De forma conveniente, esta lectura no considera que la Corte dedicó un extenso aparte a definir el alcance de los mandatos previstos en los artículos 360, 332 y 361 de la Constitución Política y que, como resultado de ese análisis, concluyó que, en efecto, las regalías corresponden a un gasto en el que incurre el explotador para adquirir el derecho a explotar los recursos naturales no renovables que pertenecen a la Nación, y hacerse a su propiedad.
160. La inconformidad de la solicitante corresponde entonces a un desacuerdo de fondo sobre el resultado del análisis del contenido normativo de los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política, que no a un verdadero reproche por la violación del derecho al debido proceso. La nulidad alegada se cimenta sobre la idea de que, de haberse adelantado el análisis como la solicitante estima correcto, la Corte habría concluido que el deber del legislador era prohibir la deducción de las regalías del impuesto de renta para garantizar su integridad. Sin embargo, omite que la Corte sí adelantó el análisis de estos artículos, pero arribó a una conclusión diferente a la que la solicitante estima correcta. Es sobre esta divergencia de criterios sobre la que se edifica la petición de nulidad.
161. Segundo, tal como se explicó en los párrafos precedentes, la solicitante afirma que, de haberse valorado y tenido por probado que los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política prevén un mandato expreso de salvaguardar la integridad de las regalías, la decisión habría sido diferente. Esto por cuanto, la Corte habría tenido que ponderar la prohibición de confiscatoriedad con la referida obligación de salvaguarda de la integridad de las regalías. A juicio de la nulicitante, necesariamente, la Sala Plena tendría que haberle dado mayor peso a la segunda.
162. Sin embargo, la Corte estima que este argumento corresponde realmente a una inconformidad de fondo sobre una de las razones de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-489 de 2023: que la interdicción de confiscatoriedad es un límite a la potestad impositiva del Estado, que se encuentra ligado a los principios de equidad y justicia tributaria y a la protección constitucional de la propiedad y la iniciativa privada. En opinión de la solicitante, este límite puede ser ponderado en nombre de un mandato constitucional de salvaguarda de las regalías que impide que estas reciban el tratamiento de costo o gasto.
163. Para la Sala es claro que ese reparo no versa sobre la elusión de asuntos con relevancia constitucional, sino que corresponde a un reproche que pretende reabrir el debate sobre lo que, a juicio de la accionante, habría sido la decisión correcta en este caso.
164. Por lo demás, la afirmación con la que se cierra la formulación de esta causal de nulidad, según la cual la sentencia desconoció el margen de deferencia que la Constitución reconoce al Congreso de la República para configurar el régimen tributario, corresponde a un reparo sobre el remedio adoptado por la Corte en este caso, y no a un reproche por la violación del derecho al debido proceso. Así, la solicitante afirma que «[e]n el evento que la Corte Constitucional considere que un tributo no cumple con los estándares constitucionales, debe permitir que [el legislador] subsane los efectos deletéreos que estime pertinentes, pero no cerrar la posibilidad de ese margen»[158].
165. Tal como se señaló en precedencia, el cuestionamiento sobre el remedio que debería adoptar la Corte Constitucional cuando encuentra probada una inconstitucionalidad corresponde a un verdadero reproche sobre la corrección jurídica, la conveniencia o la oportunidad de la sentencia. Este asunto no es susceptible de ser abordado en el incidente de nulidad, pues no versa sobre la posible violación del derecho al debido proceso, sino que pretende reabrir un debate que se ha cerrado con una sentencia amparada por la inmutabilidad de la cosa juzgada.
166. En suma, la Sala Plena concluye que los argumentos presentados por la solicitante para justificar las causales de nulidad alegadas incumplen con la carga argumentativa especial que se exige para que la Corte resuelva de fondo una solicitud de nulidad presentada contra una sentencia de constitucionalidad. Por lo tanto, procederá a rechazar la solicitud sub examine.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la nulidad de la sentencia C-489 de 2023 solicitada por el Ministerio de Minas y Energía, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
SEGUNDO. RECHAZAR, la solicitud de coadyuvancia de la nulidad de la sentencia C-489 de 2023 presentada por el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y al coadyuvante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
AL AUTO 546/24
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por el pleno de esta corporación, presento las razones por las cuales salvo el voto respecto del Auto 546 de 2024. Esa providencia rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
En concreto, consideré que la solicitud de nulidad sí cumplió dicho presupuesto y, por consiguiente, procedía un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena. Igualmente, precisé que la coadyuvancia de Dejusticia a la solicitud de nulidad cumplía el presupuesto de legitimación y, en consecuencia, debía considerarse por la Sala Plena. A continuación, presento los argumentos que fundan mi postura.
1. La solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Minas y Energía acreditaba los presupuestos de la carga argumentativa y procedía su estudio de fondo. La petición de nulidad se fundó en el siguiente argumento transversal: la declaratoria de inexequibilidad de la norma que prohibía la deducción del pago de regalías para efectos de la base gravable del impuesto de renta se basó en la alegada naturaleza confiscatoria de la disposición y la supuesta violación del principio de equidad, debido al tratamiento diferenciado de las regalías pagadas en especie y en dinero. Sin embargo, el demandante no planteó ninguno de estos dos asuntos en la demanda de inconstitucionalidad, ni aquellos se desprenden lógicamente del único cargo admitido. En estas circunstancias, la Corte amplió el ámbito del juicio de constitucionalidad, sin que se cumplieran los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta corporación para tal fin.
2. A mi juicio, el planteamiento así descrito cumple con los presupuestos mínimos de racionalidad para acreditar la carga argumentativa que sustenta el estudio de fondo de una solicitud de nulidad. En primer lugar, no se basa en una interpretación subjetiva de la decisión cuestionada o de la jurisprudencia constitucional, tampoco configuró una mera inconformidad con la providencia. Por el contrario, encuentra sustento en el contenido objetivo y cierto de la ratio decidendi de la Sentencia C-489 de 2023 y de los asuntos de relevancia constitucional que esa providencia abordó.
3. En segundo lugar, no configuran un juicio general e indeterminado acerca de la irregularidad alegada. Por el contrario, el cuestionamiento formulado por el peticionario de la nulidad describe en forma concreta los supuestos yerros que afectan el debido proceso, al no cumplirse las condiciones para que la Corte resuelva la demanda de inconstitucionalidad a partir de argumentos ajenos a los del cargo admitido.
4. En tercer lugar, la petición no se dirige a reabrir el debate o la valoración probatoria. Estimo que la solicitud de nulidad se enfoca en explicar la configuración de una violación grave del debido proceso, por estar fundada la decisión en aspectos que no hicieron parte del cargo admitido y respecto de los cuales no se examinó que se cumplieran las exigencias jurisprudenciales para que la Corte válidamente extendiera el ámbito material del juicio de constitucionalidad.
5. En cuarto lugar, es claro que la solicitud de nulidad no omitió la identificación de las causales de nulidad invocadas, ni estas se identificaron sin que estuvieran acompañadas de los mínimos fundamentos jurídicos y fácticos necesarios. Al respecto, la argumentación contó con los siguientes elementos. Primero, la sentencia cuestionada desconoció el precedente de la Sala Plena sobre el alcance del juicio de constitucionalidad. En concreto, la Sentencia C-284 de 2014 que establece que la ampliación del juicio de constitucionalidad se justifica cuando se percibe un vicio evidente de inconstitucionalidad, que recae sobre normas constitucionales no mencionadas explícitamente en la demanda. Segundo, las sentencias C-257 de 2016, C-483 de 2020, C-120 de 2021, C-203 de 2021, C-305 de 2021 y C-091 de 2022 desarrollan el carácter rogado del juicio de constitucionalidad. Para la peticionaria, existió una desviación significativa del precedente por una aplicación indebida de la regla jurisprudencial que rige la extensión del juicio de constitucionalidad. Tercero, al definir el problema jurídico, la sentencia de manera sorpresiva, abarcó aspectos de la norma no contemplados en la demanda, especialmente, aquellos sobre el tratamiento diferencial de las regalías pagadas en especie. La Corte expandió su análisis a principios constitucionales no alegados en la demanda, como la prohibición de confiscación y la supuesta violación del principio de equidad por el tratamiento diferenciado de las regalías pagadas en especie y en dinero, aspectos no debatidos por el demandante.
6. La causal de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva también contó con los elementos mínimos y racionales para un estudio de fondo sobre la petición de nulidad. Al respecto, la diferencia entre regalías pagadas en especie y en dinero como fundamento de la inconstitucionalidad no guardaba correspondencia con el remedio adoptado, consistente en extender dicha declaratoria a toda la prohibición de deducción. La corrección de la discriminación, en sentir de la entidad peticionaria, conducía a que la Corte igualara la situación de quien paga la regalía en especie y quien lo hace en dinero, o le diera un tiempo al legislador para que corrigiera esa desigualdad.
7. Por último, en relación con la causal de elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, el ministerio expuso que la sentencia habría omitido el análisis de un tema crucial: el interrogante de si permitir la deducción de regalías supone una erosión económica de lo pagado al Estado por este concepto, que es contraria a la Constitución. El peticionario indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que el pago de regalías se puede recuperar parcialmente por la vía de la depuración del impuesto sobre la renta. No obstante, la sentencia guardó silencio sobre los argumentos y soportes numéricos presentados por ese ministerio para demostrar la afectación teórica de los contribuyentes por el pago por concepto de regalías. En cambio, sí abordó supuestos hipotéticos en torno a la eventual carga tributaria que asumirían las empresas destinatarias de la medida en periodos de precios altos. De acuerdo con lo anterior, manifestó que había dos principios en tensión que debían valorarse: i) la preservación de las regalías y ii) la capacidad contributiva. De haberse examinado el argumento sobre preservación de la integridad de las regalías, según el ministerio, la decisión hubiese resultado diferente.
8. En este caso procedía un análisis de fondo para evaluar sí estaban configuradas las causales de nulidad alegadas por el solicitante. Tal y como lo advertí en el salvamento de voto que presenté respecto de la Sentencia C-489 de 2023 y como lo expone la solicitante, se desconoció el precedente constitucional porque no se cumplieron los presupuestos previstos en la Sentencia C-284 de 2014 para admitir el análisis ampliado a reproches no planteados en la demanda. Esto es, debía haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo, en relación con la materia finalmente definida por la Corte. Como lo advirtió la providencia de 2014, no es admisible ejercer un control cuando no exista acción pública, o cuando esta no reúna las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto sería desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, la cual constituye presupuesto imprescindible para activar la competencia rogada de la Corte, en virtud del artículo 241.4 de la Constitución. Adicionalmente, tal y como lo manifiesta el solicitante, no fueron analizados aspectos de innegable relevancia constitucional relacionados con el impacto fiscal de la decisión de la Corte, la distorsión del estudio de equidad tributaria, entre otros.
9. Legitimación de Dejusticia para coadyuvar la solicitud de nulidad. El Auto 546 de 2024 rechazó la solicitud de coadyuvancia presentada por Dejusticia por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa. Al respecto, sostuvo que la intervención de esa organización en el expediente D-15.113AC no le otorgaba legitimación para pedir la nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, pues esta se dio en un proceso independiente (expediente D-15097). Además, la participación del investigador de Dejusticia, Rodrigo Uprimny Yepes, en el expediente D-15097 fue en calidad de invitado en la audiencia pública celebrada el 21 de julio de 2023, situación que no lo convierte en un interviniente en ese proceso.
10. Comparto la regla jurisprudencial aplicada en el auto relacionada con que solamente tienen legitimación para solicitar la nulidad quienes obraron como intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Sin embargo, en las especiales circunstancias que permitieron la sustanciación conjunta de los procesos de constitucionalidad referidos, estimo que procedía entenderse acreditada esa calidad de interviniente en el proceso, a partir de una interpretación de la norma que maximice los principios de participación democrática y pro persona.
11. Si bien los expedientes D-15097 y D-15113 condujeron a dos sentencias de constitucionalidad distintas y no fueron formalmente objeto de acumulación, fueron sustanciados de forma conjunta. Esto se evidencia, por una parte, en el hecho de que fue usual que los despachos sustanciadores trasladaran pruebas entre los expedientes, dada la similitud de su objeto de control constitucional y la utilidad de la información aportada en los procesos. Por otra, se realizó una sola audiencia pública para obtener elementos de juicio, sin que en la misma se advirtiera a los participantes de las mismas, incluso a quienes tenían la condición de intervinientes, que los efectos de sus actuaciones estaban limitados al expediente al cual estaban ligados. Por el contrario, insisto, la sustanciación de ambos expedientes fue conjunta, la práctica de pruebas y de la audiencia no discriminó limitación por expediente y, mucho menos, restringió la participación de los intervinientes. Se trató de una forma especial de toma de decisiones cuya especificidad no puede trasladarse a los ciudadanos y organizaciones que participaron en uno de los expedientes, para no configurar un exceso de rigor procedimental que haga nugatorio su derecho de participación democrática. De esta manera, la conclusión a la que llegó la mayoría de la Sala Plena corresponde a una interpretación desproporcionada de la regla de legitimación de los intervinientes, contraria al mandato según el cual en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial. Además, desconoce el vínculo estrecho entre la posibilidad de intervenir en los procesos de constitucionalidad con la garantía de la participación ciudadana[159].
12. De acuerdo con lo anterior, consideré que la presentación de la intervención del investigador de Dejusticia, en el término de fijación en lista del expediente D-15113, dada la forma en que la Corte Constitucional tramitó este y el expediente D-15097, le permitían válidamente solicitar la nulidad de la Sentencia C-489 de 2023.
En los anteriores términos presento mi salvamento de voto respecto del Auto 546 de 2024.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
AL AUTO 546/24
Asunto: auto que decidió la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023
Magistrados ponentes:
Cristina Pardo Schlesinger
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte salvo el voto en el presente auto porque considero que la Sala debió NEGAR la solicitud de nulidad, debido a que no se configuró alguna de las causales invocadas por los solicitantes, en cambio de RECHAZAR por falta de carga argumentativa.
Empiezo por señalar que en la sentencia C-489 de 2023 salvé parcialmente el voto, pues si bien estuve de acuerdo con que había un problema de constitucionalidad de la norma por violación de la equidad horizontal, me aparté de algunas premisas consignadas como reglas de decisión en su parte motiva. Sin embargo, el hecho de que me haya apartado de algunas consideraciones de la mencionada sentencia no me lleva a concluir que dicho fallo incurriera en alguna causal de nulidad.
Efectuada la anterior precisión, salvo el voto en este auto porque creo que la Corte debió entrar al fondo y explicar por qué no se configuraron los motivos de nulidad invocados por los solicitantes, en cambio de evitar dar esa explicación con un auto de rechazo. Además, considero que los cargos sí eran comprensibles, especialmente el cargo por desconocimiento del precedente sobre el alcance del control de constitucionalidad y el cargo por elusión de asuntos de relevancia constitucional. A mi juicio, estos cargos cumplían la carga argumentativa y permitían un examen de fondo, y aunque no se configurara la nulidad invocada nada perdía la Corte en explicarle a la ciudadanía y a los interesados, en un tema tan sensible como el abordado en la sentencia C-489 de 2023, las razones por las cuales la decisión no incurrió en un motivo de nulidad.
Yo creo que la Corte en el marco de la defensa de la Constitución tiene un deber inherente de hacer pedagogía constitucional. Esta era una buena oportunidad para ello.
En estos términos salvo mi voto.
Fecha ut supra.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] Este acápite contiene un resumen de los capítulos tercero («Problema jurídico y esquema de solución») y noveno («Síntesis de la decisión») de la Sentencia C-489 de 2023.
[2] Sentencia C-606 de 2019.
[3] Pág. 9 del escrito.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Pág. 10 del escrito.
[8] Ibidem.
[9] Pág. 16 del escrito.
[10] Ibidem.
[11] Pág. 17 del escrito.
[12] Pág. 18 del escrito.
[13] Ibidem.
[14] Pág. 19 del escrito.
[15] Ibidem.
[16] Pág. 20 del escrito.
[17] La entidad solicitante sostiene que este punto fue abordado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la página 18 de su intervención.
[18] La entidad solicitante cita la página 1 de ese escrito.
[19] La entidad solicitante cita la página 2 de ese escrito.
[20] Según el recuento de las «Intervenciones oficiales», la Corte reconoció que uno de los interrogantes planteados en el caso concreto consistía en determinar si permitir la deducibilidad de las regalías contraviene su naturaleza de contraprestación económica por la explotación de RNNR, toda vez que algunos intervinientes adujeron que «la prohibición prevista en la norma demandada protege la integridad de las regalías como recurso público, pues impide que los explotadores de RNNR recuperen lo pagado por concepto de regalía, mediante su deducción del impuesto sobre la renta». Sin embargo, los anteriores planteamientos.
[21] Pág. 21 del escrito.
[22] Pág. 23 del escrito.
[23] Pág. 24 del escrito.
[24] Pág. 25 del escrito.
[25] Pág. 7 del escrito.
[26] Ibidem.
[27] Pág. 14 del escrito.
[28] Ibidem.
[29] Pág. 15 del escrito.
[30] Pág. 33 del escrito.
[31] Pág. 34 y 35 del escrito.
[32] Pág. 6 y 7 del escrito.
[33] Pág. 7 del escrito.
[34] Pág. 14 del escrito.
[35] Pág. 19 del escrito.
[36] Pág. 22 del escrito.
[37] Pág. 3 del escrito.
[38] Pág. 5 del escrito.
[39] Pág. 11 del escrito.
[40] Pág. 12 del escrito.
[41] Pág. 17 del escrito.
[42] Pág. 4 del escrito.
[43] Pág. 3 y 4 del escrito.
[44] Pág. 4 del escrito.
[45] Pág. 4 del escrito.
[46] Ibidem.
[47] Pág. 5 del escrito.
[48] Ibidem.
[49] La ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez cita el artículo 1 de la Resolución 40644 del 6 de agosto de 2019, expedida por el Ministerio de Minas y Energías, el cual delega en el de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad las siguientes funciones: «1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Nación Ministerio de Minas y Energía ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que éste deba promover en defensa de los intereses de la Entidad. || 2. Notificarse de las providencias pre-judiciales, extrajudiciales o autos admisorios de las demandas y las demás providencias judiciales proferidas en los procesos en que el Ministerio de Minas y Energía sea parte. || 3. Otorgar poderes a los profesionales del derecho para que representen al Ministerio de Minas y Energía en los procesos judiciales y extrajudiciales en los que sea parte. || 4. Conciliar en los términos permitidos por la ley y de conformidad con las instrucciones impartidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad».
[50] Pág. 7 del escrito.
[51] Pág. 15 del escrito.
[52] Pág. 17 del escrito.
[53] Pág. 21 del escrito.
[54] Pág. 1 del escrito.
[55] Ibidem.
[56] Pág. 3 del escrito.
[57] Ibidem.
[58] Pág. 29 del escrito. El interviniente cita las sentencias C-253 de 2010, C-492 de 2016, C-481 de 2019, C-507 de 2020 y C-101 de 2022.
[59] Autos 1770 de 2022, 1135 de 2021, 547 de 2018, y 252, 224 y 180 de 2016, entre otros.
[60] Autos 128 de 2022, 1733 y 126 de 2022, 629, 539 y 500 de 2019, 320 de 2018 y 186 de 2017.
[61] Entre muchos otros, se pueden consultar los autos 1733, 1311, 1086, 966, 698 y 586 de 2022; 331 y 051 de 2020; 629, 607, 500 y 068 de 2019; 320 de 2018, 016 de 2013, 252 de 2012 y 1064 de 2001. En el Auto 162 de 2003, la Corte indicó: «el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que estos prosperen está condicionada a que previamente se verifique la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias».
[62] Auto 033 de 1995, reiterado en los autos 115 de 2023; 1770, 808, 193 y 128 de 2022, 1068 y 1018 de 2021, 499 de 2019, 547 de 2018, 056 y 024 de 2017, 542 y 151 de 2016, 180 de 2015, 252 y 045 de 2014 y 255 de 2013, entre otros.
[63] Auto 030 de 2018.
[64] Auto 068 de 2019. Al respecto, también se pueden consultar los autos 244 y 243 de 2023, 393 de 2020 y 813 de 2021.
[65] Auto 206 de 2023. Ver los autos 698 de 2022, 758 de 2021, 134 de 2019 y 013 de 1993.
[66] Autos 815 de 2021 y 134 de 2019. Al respecto, consultar los autos 206 de 2023, 698 de 2022, 815 de 2021, 134 de 2019, 666 y 056 de 2017, 202 de 2016, 180 de 2015, 148 de 2014, 043 de 2013, 271, 107, 073 y 072 de 2011, 277 y 218 de 2009 y 375 de 2008.
[67] Por el incumplimiento de esta regla, la Corte rechazó la solicitud de nulidad estudiada en los siguientes autos: 244 y 115 de 2023, 1034, 966 y 328 de 2022, 552 y 043 de 2021, y 406 y 393 de 2020.
[68] Artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Por el incumplimiento del requisito de oportunidad, la Corte rechazó la solicitud de nulidad analizada en los autos: 2398, 2930 y 1000 de 2023, 1870 y 1598 de 2022, 1135, 1068 y 552 de 2021, 270 de 2020, 499 de 2019, 117 de 2017, 202 de 2016, 034 de 2013 y 228 de 2012.
[69] Artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.
[70] Artículo 109 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional».
[71] Autos 2398 de 2023, 1066 y 387 de 2021 y 514 de 2015.
[72] Autos 128 de 2022, 100A de 2011, 063 de 2004 y 031A de 2002.
[73] Por el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa, la Corte rechazó la solicitud de nulidad analizada en los siguientes autos: 2930 y 2398 de 2023, 1863, 1770, 1034 y 966 de 2022, 1135 y 1068 de 2021, 270 de 2020, 499 y 068 de 2019, 666, 117 y 024 de 2017, 202 y 151 de 2016, 359 de 2014, y 228 y 172 de 2012.
[74] Artículos 242.2 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. Ver los autos 531, 244, 180 y 181 de 2016, 180 de 2015 y 155 y 034 de 2013.
[75] Artículos 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto 155 de 2003, la Sala Plena explicó: «La solicitud de nulidad puede ser presentada por quienes tengan la correspondiente legitimación que, en primer término, proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el respectivo proceso, ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar una controversia pública sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada. Así pues, es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad que, también por este aspecto, es excepcional». Autos 393 de 2020 y 180 de 2015, entre muchos otros.
[76] Auto 1863 de 2022. En este auto, la Sala Plena explicó: «Particularmente, el Decreto 2067 en el artículo 11 cuando regula el auto admisorio de la demanda, con fundamento en los parámetros constitucionales anteriores, regula a quienes debe notificarse el mencionado auto, y en este punto adiciona un interviniente más cuando dispone que en el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Así mismo dispone que se podrá comunicar del auto admisorio a los, (iv) organismos o entidades del Estado que hubieran participado en la elaboración o expedición de la norma. Y en ese sentido, tanto la Presidencia de la República, el Congreso de la República como los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control. || Así las cosas, la vinculación que se hace por medio del auto admisorio, más lo ya descrito por la norma superior, son los que demarcan la calidad de intervinientes» [negrilla del texto original].
[77] Auto 068 de 2019. Sobre el particular, también se puede consultar los autos 1770 de 2022, 151 de 2016, 172 de 2012 y 280 de 2010. En el citado Auto 1770 de 2022, la Sala reiteró que «no constituye una violación al debido proceso que avale la legitimidad para actuar como solicitante de una nulidad, el hecho que durante la etapa de admisión se hubiere comunicado la invitación a participar a [ ] a un correo que no correspondía, pues en todo caso no se le privó de la oportunidad de participar durante el término de fijación en lista».
[78] Autos 115 de 2023 y 1863 de 2022.
[79] Al respecto, se pueden ver los autos 206 y 115 de 2023, 966 de 2022, 1069, 1067, 700, 557, 552 y 043 de 2021, 393 y 406 de 2020, y 052 de 2019, entre muchos otros.
[80] Entre otros, ver los autos 808 de 2022, 758, 552 y 043 de 2021, 393 de 2020 y 068 de 2019. En el Auto 326 de 2022, la Corte indicó: «Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución».
[81] Autos 2398, 206 y 115 de 2023; 1069, 1067, 1018, 815, 813, 700, 267 y 043 de 2021; 393 de 2020, 134 de 2019, 235 de 2018; 531, 244, 180 y 181 de 2016; 346 y 180 de 2015; 045 de 2014, 155 de 2013, 171 de 2012, 100A de 2011, 353 de 2010 y 276 de 2009.
[82] Auto 2398 de 2023.
[83] Auto 1067 de 2021, reiterado en los autos 2398 de 2023, 1863 y 326 de 2022, y 1069 de 2021. También se puede ver el Auto 021 de 1998, reiterado en los autos 243 de 2023, 128 de 2022, 180 de 2016, 346 y 235 de 2015, 252 de 2014, 221 de 2013, 256 y 254 de 2009, entre otros.
[84] Auto 1067 de 2021. También se puede consultar, entre otros, los autos 206 de 2023, 1870 y 327 de 2022, y 1068 y 1067 de 2021.
[85] Auto 243 de 2023. En el Auto 134 de 2019, la Corte precisó que quien solicite la nulidad de una sentencia de constitucionalidad deben satisfacer «una exigente carga argumentativa, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida». Ver también los autos 1067 de 2021, 393 de 2020, 052 de 2019 y 059 de 2012.
[86] Autos 2398 de 2023, 1069 y 376 de 2021, 319 de 2015 y 272 de 2011.
[87] Auto 068 de 2019.
[88] Autos 808, 698, 589, 587, 328, 326 y 123 de 2022; 1069 y 700 de 2021; 117 y 056 de 2017, 202 de 2016, y 045 de 2014.
[89] Autos 808, 698, 589, 587, 328, 326 y 123 de 2022; y 1069 y 700 de 2021.
[90] Autos 1870 y 1034 de 2022, 552 y 043 de 2021, y 406 y 393 de 2020.
[91] Auto 808 de 2022, el cual reiteró el Auto 260 de 2008. En la misma línea, se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 1525 de 2023; 1259, 966, 698, 587 y 193 de 2022; 1130 y 758 de 2021, 406 de 2020, 499 de 2019, 547 de 2018, 666 de 2017, 244 de 2016, 346 de 2015, 045 de 2014, 255 de 2013 y 171 de 2012.
[92] Auto 557 de 2021.
[93] Auto 052 de 2019. Sobre el particular, ver los autos 447 y 150 de 2017.
[94] En el Auto 071 de 2015, la Corte declaró la nulidad de oficio de la Sentencia C-825 de 2013 por el incumplimiento de esta regla. Para el efecto, explicó: «la sentencia C-825 de 2013 aprobada en sesión de Sala Plena del 13 de noviembre de 2013, a la cual asistieron los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, fue votada positivamente por cuatro (4) magistrados, tres manifestaron su salvamento de voto y dos, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos se encontraban impedidos para intervenir en la decisión. || Por consiguiente, al no contar con la mayoría absoluta en la decisión tomada dentro de la sentencia C-825 de 2013, esto es, cinco (5) votos a favor, pues tan solo fue aprobada por cuatro (4) miembros de la Corporación, la Sala Plena declarará la nulidad de la Sentencia y dispondrá que el proyecto de fallo vuelva a someterse a discusión y aprobación, en la próxima Sala».
[95] En el Auto 547 de 2018, la Corte declaró la nulidad del numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, al constatar el desconocimiento de la cosa juzgada formal, respecto de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. La Sala Plena concluyó: «en relación con la causal de la violación de la cosa juzgada constitucional por lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010, y reiterado en la Sentencia C-889 de 2012, en lo referente en a que el legislador y no la Corte es el único órgano que puede regular estas conductas para eliminar el déficit de protección hacia los animales, comprobó la Sala que tienen razón los peticionarios en solicitar la nulidad de la Sentencia C-041 de 2017, porque se desconoció la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-666 de 2010, en cuanto declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, y en cambio dispuso la inexequibilidad con efectos diferidos de la misma norma a dos (2) años de la promulgación del fallo».
[96] Ver Autos 206 de 2023, 552 de 2021, 406 de 2020, 108 de 2019, 447 de 2017, y 252 y 148 de 2014.
[97] En el Auto 208 de 2006, la Sala Plena definió la jurisprudencia en vigor en los siguientes términos: «corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico».
[98] Auto 447 de 2017, reiterado en los autos 134 de 2019 y 552 de 2021.
[99] Ibidem.
[100] Auto 406 de 2020, oportunidad en la que la Sala sostuvo: «quienes solicitan la nulidad de la sentencia C-038 de 2020 se limitan a extraer reglas de las sentencias citadas, C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-089 de 2011, sin identificar, respecto de cada una de ellas, (i) si las normas que fueron juzgadas en dichas ocasiones, a pesar de no ser idénticas, tenían elementos coincidentes, suficientemente relevantes, respecto de la norma que fue objeto de control en la sentencia C-038 de 2020; (ii) cuáles fueron los problemas jurídicos allí formulados, para indicar su coincidencia con el que fue resuelto en la sentencia cuya validez controvierten y, finalmente, (iii) cuál fue la regla de la decisión en la que se fundó cada una de tales sentencias, para poder identificar el precedente que surgía de dichas sentencias y exponer, por consiguiente, en qué medida, la ratio decidendi habría sido desconocida por la sentencia cuestionada. || El incumplimiento de la carga argumentativa anterior pone de presente la falta de precisión y suficiencia de la solicitud de nulidad ya que, incluso, no se logra entender cómo la sentencia C-038 de 2020 habría desconocido el precedente que surge de las sentencias C-530 de 2003 y C-980 de 2010». Al respecto, también se pueden consultar los autos 108 de 2019 y 244 de 2012.
[101] Auto 252 de 2014, que reiteró la Sentencia C-039 de 2003.
[102] Auto 552 de 2021.
[103] Autos 206 de 2023, 700 de 2021, 406 de 2020, 180 y 181 de 2016, 305 de 2006 y 091 de 2000.
[104] En el Auto 091 de 2000, la Corte declaró de oficio la nulidad de la Sentencia C-993 de 2000. Para el efecto, indicó: «En la forma como quedó redactada la parte resolutiva de la sentencia, se entiende que las consecuencias de la suspensión del contrato de trabajo durante la huelga sólo se predican cuando ésta sea imputable al empleador; no así cuando la huelga sea imputable a los trabajadores, en cuyo caso no se produce la suspensión del contrato de trabajo, ni se derivan las demás consecuencias que éste implica, lo cual, evidentemente es contrario a lo que se señala en la motivación de aquélla».
[105] En el Auto 305 de 2006, la Sala Plena declaró de oficio la nulidad de la Sentencia C-857 de 2006, por esta razón. Al respecto, explicó: «En el caso de los procesos de constitucionalidad, cuando una decisión de inexequibilidad obedece a la existencia de vicios de trámite en la formación de las leyes, se produce una clara lesión del debido proceso cuando no existe correspondencia entre los presupuestos fácticos que dieron lugar a la decisión, y la consideración que sobre los mismos hizo la Corte para proferir su decisión. Si dicha incongruencia entre la manera como efectivamente se surtió el trámite en el Congreso y el modo como dicho trámite fue asumido por la Corte, es determinante del sentido de la decisión, no hay duda de que se ha producido una violación del debido proceso que debe conducir a invalidar la sentencia».
[106] Auto 217 de 2007.
[107] Auto 075 de 2019, reiterado en el Auto 629 de 2019.
[108] Auto 203 de 2023. Sobre esta misma cuestión, consultar los autos 180 y 181 de 2016.
[109] Auto 181 de 2016.
[110] Ibidem.
[111] Auto 203 de 2023. Al respecto, también se puede ver el Auto 700 de 2021.
[112] Auto 203 de 2023.
[113] Autos 2398 y 206 de 2023, 966 de 2022, 406 de 2020, 447 y 150 de 2017, 531 de 2016, 331 de 2015 y 271 de 2011.
[114] Auto 331 de 2015.
[115] Ibidem.
[116] Autos 383 de 2017 y 539 de 2015 y 403 de 2015.
[117] Auto 238 de 2012.
[118] Auto 629 de 2019.
[119] Autos 447 de 2017 y 331 de 2015.
[120] Auto 966 de 2022.
[121] Auto 406 de 2020. En esta misma línea, se pueden consultar los autos 531 de 2016 y 271 de 2011.
[122] Auto 447 de 2017.
[123] Auto 150 de 2017.
[124] Auto 331 de 2015.
[125] En el Auto 053 de 2021, la Sala Plena sostuvo: «Aunque la coadyuvancia tiene una habilitación expresa en materia de tutela, esta Corporación considera que idéntica facultad puede ser empleada en el trámite de una nulidad, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos del artículo 71 del Código General del Proceso, estos son: (i) logre probarse o evidenciarse el interés del coadyuvante en la decisión sobre la cual se solicita su nulidad y (ii) su solicitud pueda vincularse a una nulidad allegada a esta Corporación por los sujetos legítimamente habilitados para ello».
[126] Auto 1770 de 2022.
[127] Ibidem. Ver Auto 1068 de 2021.
[128] Auto 1068 de 2021. Ver Auto 280 de 2010.
[129] Auto 700 de 2021.
[130] Ibidem.
[131] Autos 243 de 2023, 1068, 700 y 671 de 2021, y 331 de 2015.
[132] Auto 700 de 2021. Al respecto, también se puede consultar el Auto 513 de 2015.
[133] El enlace respectivo es el siguiente: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2024-01-26&todos=%25&palabra=15097.
[134] El término de fijación en lista del caso sub examine corrió entre el 28 de febrero de 2023 y el 13 de marzo de 2023. El Ministerio de Minas y Energía presentó su escrito de intervención el último día anotado. Dicho escrito se encuentra disponible en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53682.
[135] Este auto se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=52425.
[136] Auto 1863 de 2022.
[137] Cfr. fundamento jurídico n.° 85 de la presente providencia.
[138] Pág. 1 del poder.
[139] Esta providencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=62821.
[140] En la Sentencia C-518 de 2023, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023.
[141] Pág. 1 del escrito. Este documento está disponible en el enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64487.
[142] Pág. 1 del escrito. Este documento está disponible en el enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64487.
[143] Este auto se encuentra disponible en el enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=58253.
[144] Pág. 9 del escrito.
[145] Sentencia C-091 de 2022, citada en la Sentencia C-489 de 2023 a pie de página 77. Al respecto, la Sala explicó: «En estos casos, la declaratoria de inconstitucionalidad, la cual hace tránsito a cosa juzgada absoluta, faculta a la Corte a extender el estudio más allá de la demanda, en la medida en que un análisis de esas características solo tiene la finalidad de verificar todas las consideraciones relevantes que permiten demostrar la inexequibilidad de la norma sin lesionar el carácter rogado de la justicia constitucional». En la misma línea argumentativa, en la Sentencia C-260 de 2023, esta Corte constató que también se encuentra especialmente facultado para ampliar el control de constitucionalidad cuando: (i) el juicio sobre el supuesto fáctico no demandado se pueda adelantar con base en los mismos cargos planteados en la demanda; (ii) dicho supuesto parezca, a primera vista, inconstitucional; y (iii) se trate de una disposición que, prima facie, otorga un trato diferenciado a un grupo de la sociedad históricamente marginado e invisibilizado, con base en un criterio sospecho de discriminación, prohibido por la Constitución.
[146] Sentencia C-489 de 2023: «la Sala Plena puede ejercer esa facultad cuando el asunto puesto a su consideración reúna las siguientes condiciones: (i) la demanda sea apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado no impli[que] para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen; (ii) tal control verse sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa; (iii) la acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto; y (vi) se constante que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible».
[147] Algunos intervinientes del proceso D-15097, que se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Minas y Energía, ofrecieron razones en este sentido. Entre ellos, la ANDI, ACM y la ciudadana Sandra Barbosa.
[148] Pág. 16 del escrito.
[149] Pág. 17 del escrito.
[150] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2023, p. 118.
[151] Pág. 18 del escrito.
[152] Ibidem.
[153] Pág. 19 del escrito.
[154] Cfr., fundamentos jurídicos 99 a 101 supra.
[156] Pág. 24 del escrito.
[157] Ibidem.
[158] Pág. 25 del escrito.
[159] Sentencia C-194 de 2013 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.